Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159889

La peculiaridad del procedimiento de resolución de los conflictos de jurisdicción avala
la postura de ambos recurrentes en relación al agotamiento de la vía judicial previa al
recurso de amparo.
Por un lado, el art. 20 LOCJ dispone que «contra las sentencias del Tribunal de Conflictos
de Jurisdicción no cabrá otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda». El
recurrente del recurso núm. 6748-2021 intentó personarse en el procedimiento ante la Sala
de Conflictos de Jurisdicción por lo que cabría entender que el recurrente podría
legítimamente dudar acerca de la posible necesidad de preservar la subsidiariedad de dicho
recurso de amparo mediante un previo incidente de nulidad de actuaciones, promovido de
acuerdo con el art. 241 LOPJ, que otorga legitimación para promover dicho incidente
únicamente a «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo». Don Raúl López López
entendió que debía haber sido parte y, por ello, planteó el incidente de nulidad frente a la
sentencia resolutoria del conflicto. Tal actuación, sin perjuicio de su mayor o menor acierto
técnico, no puede considerarse como manifiestamente improcedente en la interpretación del
agotamiento de los recurso previos al recurso de amparo.
Por su parte, don Rafael Casqueiro Álvarez, recurso de amparo núm. 6392-2021,
realizó una interpretación literal del citado art. 20 LOCJ y no planteó incidente de nulidad
sino, directamente recurso de amparo como le sugería el citado artículo.
Como se ha adelantado, ambas actuaciones procesales deben ser consideradas
apropiadas dada la peculiaridad del proceso a quo. Esta conclusión viene avalada por la
doctrina de este tribunal sobre el correcto agotamiento de los recursos previos al recurso
de amparo, por todas STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3, donde afirmamos que el
requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo, «ha de ser
interpretado de manera flexible y finalista» y «no obliga a utilizar en cada caso todos los
medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara,
se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la
procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso […] sin necesidad de
superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente».
Sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

Este tribunal ha recordado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, hasta la
STC 9/2023, de 22 de febrero, FJ 5, que «el derecho al juez ordinario predeterminado
por la ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una
norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho
motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional».
Así, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, en primer lugar, «la
preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial», y,
en segundo lugar, que dichos criterios se han de contener en una «ley en sentido estricto»
(STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4). La exigencia de «ordinario» desde un punto de vista
negativo viene establecida «por el art. 117.6 CE cuando al declarar lapidariamente que “se
prohíben los tribunales de excepción”, excluye la existencia de órganos judiciales que
excepcionen el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley» (STC 204/1994, de 11 de
julio, FJ 4).
En sentido similar, la STC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 6, afirmó que «el
derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de
las distintas modalidades del juez ad hoc excepcional o especial, junto a la exigencia de
la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una
norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho
motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia».
4.

Doctrina sobre los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar.

En relación con los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar, en la STC 18/2000,
de 31 de enero, FJ 2, ya recordábamos que la jurisdicción militar por mandato constitucional y

cve: BOE-A-2024-24763
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3.