Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24763)
Pleno. Sentencia 128/2024, de 22 de octubre de 2024. Recursos de amparo 6392-2021 y 6748-2021. Promovidos por don Rafael Casqueiro Álvarez y don Raúl López López, respecto de una sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: atribución a la jurisdicción militar de la competencia para conocer de una causa por delitos cuya comisión se imputa a investigados civiles (STC 60/1991). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 159888

El Ministerio Fiscal por su parte, solicita la inadmisión de esta última queja por falta
de agotamiento de los recursos previos y la estimación de las quejas planteadas en
ambos recursos de amparo en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado
por la ley.
2. Óbices procesales.
a) Como ha quedado expuesto en los antecedentes con más detalle, el Ministerio
Fiscal solicita la inadmisión de la queja planteada por el recurrente Don Raúl López
López en el recurso núm. 6748-2021 relativa a la violación de su derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24 CE) en su vertiente de derecho a ser oído al no dar la Sala de
Conflictos de Jurisdicción respuesta expresa en la sentencia a las alegaciones
formuladas por el recurrente en el conflicto.
Explica el Ministerio Fiscal que, en efecto, el demandante denuncia una restricción
de su derecho fundamental que traería causa inicial y directa de la diligencia de
ordenación de 22 de febrero de 2021 por la que, si bien no se rechazó su personación,
se le advertía que «se le tiene por comparecido a los solos efectos de serle notificada la
resolución del presente conflicto y sin perjuicio de su posible acceso a las actuaciones».
Pero pese al expreso ofrecimiento en el pie de recurso, no consta que el demandante
impugnase dicha resolución, por lo que, habiéndose aquietado a ella, resulta oponible a
la pretensión de amparo basada en sus consecuencias el incumplimiento del antedicho
requisito procesal. Ese motivo de amparo sería, por tanto, inadmisible conforme al
art. 50.1 a) LOTC.
Es doctrina consolidada de este tribunal, por todas, STC 172/2023, de 11 de
diciembre, FJ 2, que el presupuesto del agotamiento de la vía judicial previa «no resulta
un mero formalismo retórico o inútil, pues tiene por finalidad, por una parte, que los
órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación
constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho
constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, preservar el carácter subsidiario
de la jurisdicción constitucional de amparo». Por lo tanto, «su falta impediría a este
tribunal entrar a valorar en cualquier caso el fondo de los motivos de amparo, y ello
recordando que “los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso
de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por
todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de
forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la
acción pueden abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a
instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales
presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los
pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de
abril, FJ 3, o SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2)”
(STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 2)».
Por lo tanto, en relación con la queja señalada, cabe apreciar que el recurrente no
agotó debidamente los medios de impugnación que tenía a su alcance, al no recurrir la
diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021 de la Sala de Conflictos de
Jurisdicción que no accedió a su personación. Más aun cuando la propia providencia
ofrecía en su pie de recurso la posibilidad de ser impugnada.
b) Por otra parte, se considera oportuno detenerse, como ha puesto de manifiesto
el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en cómo los dos recurrentes han agotado
correctamente la vía judicial previa en relación con la queja principal de sus demandas:
el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
Mientras el recurrente del recurso de amparo 6392-2021 interpuso directamente
recurso de amparo frente a la sentencia dictada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción
Supremo, el recurrente en el recurso de amparo 6748-2021, interpuso previamente un
incidente de nulidad contra la citada resolución. En ambos casos, este tribunal debe
considerar que el agotamiento de la vía judicial de ambos recurrentes, no fue incorrecto.

cve: BOE-A-2024-24763
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Núm. 286