Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24762)
Pleno. Sentencia 127/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos-leyes: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto la norma autonómica anulada por la STC 121/2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159876
debate parlamentario de convalidación. La exposición de motivos alude a la brevedad de
los plazos en relación con las actuaciones previas núm. 80-2019 seguidas ante el
Tribunal de Cuentas, cuya delegada instructora, como es notorio, había dictado
providencia el 30 de junio de 2021 requiriendo a distintas personas incluidas en el ámbito
subjetivo del decreto-ley para que reintegraran, depositaran o afianzaran en el plazo de
quince días hábiles el importe que a cada una se le reclamaba a título de responsable
contable, bajo apercibimiento de embargo. Esas mismas razones fueron, a su vez, uno
de los principales elementos en torno a los que giró el debate de convalidación. Es claro,
pues, que esas razones se encuentran suficientemente explicitadas y que se refieren a la
totalidad de los preceptos impugnados.
A juicio del letrado, los motivos invocados por el Gobierno son susceptibles de ser
considerados como una situación de extraordinaria y urgente necesidad, habida cuenta
del control externo que aquí procede y del necesario respeto al margen de
discrecionalidad política que corresponde al autor de la norma.
B) También se descarta la alegada vulneración del artículo 9.3 de la Constitución,
por las siguientes razones:
a)
Considera, en primer lugar, que el decreto-ley no tiene naturaleza de ley singular:
b) En cuanto a la aducida vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (art. 9.3 CE), se hace mención de la jurisprudencia constitucional que
se considera significativa y se señala, tras ello, que no parece que se pueda concluir que
la norma impugnada carezca de explicación racional o que responda a un objetivo
ilegítimo. Esa explicación no sería otra que la indicada en el dictamen 2/2021 del
Consejo de Garantías Estatutarias y parece claro que la garantía del funcionamiento
normal de la administración de la Generalitat, finalidad a la que responde el fondo, es un
objetivo constitucionalmente legítimo y que, por ello, aunque se pueda discrepar en clave
técnica o política, no se puede decir que no tenga una explicación racional.
C) Añade el letrado que no parece que las alegaciones relativas a la vulneración de
los arts. 103.1 CE y 30.2 y 71.2 EAC tengan sustantividad propia, ya que se vinculan a
las finalidades pretendidamente ilícitas que perseguiría el decreto-ley aprobado, lo que
ya ha resultado descartado, pues su finalidad es legítima.
D) Lo mismo ocurriría con la alegada vulneración de los arts. 1.2, 1.3, 2 y 168 CE,
respecto de las que cabría incluso afirmar que no se ha cumplido la carga de justificar
suficientemente las razones en las que se funda la infracción de estos preceptos, lo que
cve: BOE-A-2024-24762
Verificable en https://www.boe.es
(i) Tras relacionar la jurisprudencia constitucional que se estima de relieve y afirmar
que parece claro que no nos hallamos ante una norma autoaplicativa, se alega que
parece igualmente claro que no es una ley de destinatario único. Quedaría por
determinar si se trata de una norma dictada en atención a un supuesto de hecho
concreto y singular que agote su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la
medida tomada por el legislador. Considera que tampoco desde este punto de vista se
puede decir que el decreto-ley impugnado sea ley singular y ello en atención a lo
apreciado al respecto en el dictamen 2/2021 del Consejo de Garantías Estatutarias.
(ii) La póliza de seguro de responsabilidad patrimonial y civil contratada por la
Generalitat no desvirtúa esta conclusión, ya que dicha póliza tiene una vigencia temporal
a diferencia del decreto-ley, con vigencia indefinida tras su convalidación, y porque ese
ámbito temporal es limitado. Además, la póliza puede ser rescindida por el asegurador
en determinados supuestos conforme a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de
seguro, como de hecho ha sucedido en el pasado con las pólizas suscritas por la
Generalitat. Los riesgos cubiertos por la póliza vigente, finalmente, no son estrictamente
coincidentes con los del fondo, cuya finalidad es la que proclama el artículo 1.1 del
decreto-ley. Por ello, la norma impugnada no agota su contenido y eficacia en el
supuesto que da lugar a la justificación del presupuesto habilitante del decreto-ley, de
modo que tampoco desde este punto de vista puede ser calificada de ley singular.
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159876
debate parlamentario de convalidación. La exposición de motivos alude a la brevedad de
los plazos en relación con las actuaciones previas núm. 80-2019 seguidas ante el
Tribunal de Cuentas, cuya delegada instructora, como es notorio, había dictado
providencia el 30 de junio de 2021 requiriendo a distintas personas incluidas en el ámbito
subjetivo del decreto-ley para que reintegraran, depositaran o afianzaran en el plazo de
quince días hábiles el importe que a cada una se le reclamaba a título de responsable
contable, bajo apercibimiento de embargo. Esas mismas razones fueron, a su vez, uno
de los principales elementos en torno a los que giró el debate de convalidación. Es claro,
pues, que esas razones se encuentran suficientemente explicitadas y que se refieren a la
totalidad de los preceptos impugnados.
A juicio del letrado, los motivos invocados por el Gobierno son susceptibles de ser
considerados como una situación de extraordinaria y urgente necesidad, habida cuenta
del control externo que aquí procede y del necesario respeto al margen de
discrecionalidad política que corresponde al autor de la norma.
B) También se descarta la alegada vulneración del artículo 9.3 de la Constitución,
por las siguientes razones:
a)
Considera, en primer lugar, que el decreto-ley no tiene naturaleza de ley singular:
b) En cuanto a la aducida vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (art. 9.3 CE), se hace mención de la jurisprudencia constitucional que
se considera significativa y se señala, tras ello, que no parece que se pueda concluir que
la norma impugnada carezca de explicación racional o que responda a un objetivo
ilegítimo. Esa explicación no sería otra que la indicada en el dictamen 2/2021 del
Consejo de Garantías Estatutarias y parece claro que la garantía del funcionamiento
normal de la administración de la Generalitat, finalidad a la que responde el fondo, es un
objetivo constitucionalmente legítimo y que, por ello, aunque se pueda discrepar en clave
técnica o política, no se puede decir que no tenga una explicación racional.
C) Añade el letrado que no parece que las alegaciones relativas a la vulneración de
los arts. 103.1 CE y 30.2 y 71.2 EAC tengan sustantividad propia, ya que se vinculan a
las finalidades pretendidamente ilícitas que perseguiría el decreto-ley aprobado, lo que
ya ha resultado descartado, pues su finalidad es legítima.
D) Lo mismo ocurriría con la alegada vulneración de los arts. 1.2, 1.3, 2 y 168 CE,
respecto de las que cabría incluso afirmar que no se ha cumplido la carga de justificar
suficientemente las razones en las que se funda la infracción de estos preceptos, lo que
cve: BOE-A-2024-24762
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(i) Tras relacionar la jurisprudencia constitucional que se estima de relieve y afirmar
que parece claro que no nos hallamos ante una norma autoaplicativa, se alega que
parece igualmente claro que no es una ley de destinatario único. Quedaría por
determinar si se trata de una norma dictada en atención a un supuesto de hecho
concreto y singular que agote su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la
medida tomada por el legislador. Considera que tampoco desde este punto de vista se
puede decir que el decreto-ley impugnado sea ley singular y ello en atención a lo
apreciado al respecto en el dictamen 2/2021 del Consejo de Garantías Estatutarias.
(ii) La póliza de seguro de responsabilidad patrimonial y civil contratada por la
Generalitat no desvirtúa esta conclusión, ya que dicha póliza tiene una vigencia temporal
a diferencia del decreto-ley, con vigencia indefinida tras su convalidación, y porque ese
ámbito temporal es limitado. Además, la póliza puede ser rescindida por el asegurador
en determinados supuestos conforme a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de
seguro, como de hecho ha sucedido en el pasado con las pólizas suscritas por la
Generalitat. Los riesgos cubiertos por la póliza vigente, finalmente, no son estrictamente
coincidentes con los del fondo, cuya finalidad es la que proclama el artículo 1.1 del
decreto-ley. Por ello, la norma impugnada no agota su contenido y eficacia en el
supuesto que da lugar a la justificación del presupuesto habilitante del decreto-ley, de
modo que tampoco desde este punto de vista puede ser calificada de ley singular.