Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-24762)
Pleno. Sentencia 127/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. Límites de los decretos-leyes: extinción del proceso constitucional que tenía por objeto la norma autonómica anulada por la STC 121/2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159875
b) Tampoco sería la impugnada una norma autoaplicativa, puesto que no lleva a
cabo actividad materialmente administrativa o típicamente ejecutiva aplicable un
supuesto concreto, sino que tiene una dimensión de generalidad y permanencia cuya
regulación, además, requiere de un procedimiento administrativo y de una resolución
final que puede ser no estimatoria. Muestra de la complejidad de las actuaciones
administrativas para llevar a cabo la aplicación del decreto-ley es su artículo 4.5, que
contempla un límite en cuanto a la cobertura individual con la finalidad de garantizar el
acceso de cualquier persona incluida en su ámbito subjetivo.
c) Se niega que el decreto-ley responda a la singularidad del supuesto de hecho
que regula, puesto que su vocación de generalidad y permanencia comporta que no
pueda agotar su contenido. Muestra de ello serían el fondo de diez millones de euros
(con las aportaciones anuales que prevé el artículo 1.2) y el ámbito subjetivo previsto en
el artículo 2. Que en la exposición de motivos se explicite uno de los supuestos que ha
justificado el presupuesto habilitante –el acta de liquidación provisional del Tribunal de
Cuentas– no puede llevar en absoluto a confundir dicho supuesto con un presunto
carácter singular de la regulación contenida en el decreto-ley.
d) La arbitrariedad que alega la demanda queda desvirtuada, en todo caso, por la
presentación explícita y razonada del preámbulo en la que se alude a las dos situaciones
–ya referidas– que justifican la necesidad extraordinaria y urgente de esta norma. Esta
pretensión descansa en una mera aseveración genérica, huérfana de toda
argumentación, en contra de la carga que, según doctrina constitucional, incumbe a
quien recurre.
G) Responde en último lugar el letrado de la Generalitat a la primera alegación de
inconstitucionalidad formulada por los diputados recurrentes, relativa a la vulneración de
los arts. 1.2, 1.3, 2 y 168 CE por razón de la finalidad inconstitucional que atribuyen al
decreto-ley dictado.
a) Tras insistir en que no puede confundirse el contenido normativo de una norma
legal abstracta con un supuesto concreto de aplicación de esta, entiende el letrado que
con la creación del fondo la Generalitat no se hace otra cosa que garantizar a sus
servidores la cobertura que, para el resto de los supuestos, están cubriendo las pólizas
de seguros que tiene suscritas. Con ello se persigue una finalidad legítima, cual es
garantizar la indemnidad de las autoridades y funcionarios públicos.
b) La legitimidad de la finalidad de la norma también se pone de manifiesto en su
régimen jurídico, en el que el servidor público continúa siendo responsable y suscribe
una declaración por la que se obliga, caso de ser condenado por sentencia firme, a
devolver el importe garantizado, más gastos e intereses. Una vez se dicte tal sentencia
firme, esta debe ser ejecutada en sus propios términos, correspondiendo al tribunal que
la haya dictado el control de la ejecución. A su vez, declarada la firmeza de la sentencia
que determine la responsabilidad del beneficiario del fondo, la Generalitat viene obligada
a activar el procedimiento de reintegro, incluyendo la posibilidad de utilizar el
procedimiento ejecutivo de recaudación.
Concluye, a la vista de lo expuesto, el letrado de la Generalitat con la solicitud de que
se dicte sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.
8. Mediante escrito de 8 de marzo de 2022, registrado en el Tribunal en la misma
fecha, presentó sus alegaciones el letrado del Parlamento de Cataluña. Pueden
resumirse como sigue:
A) Descarta, en primer lugar, que haya resultado vulnerado el artículo 64.1 EAC en
relación con el artículo 86.1 CE, por falta de concurrencia del presupuesto habilitante que
legitima la utilización del decreto-ley.
Los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno para la adopción de esta disposición
se explicitan en determinados pasajes de su preámbulo, así como en las palabras
pronunciadas por el consejero de Economía y Hacienda en defensa de la norma en el
cve: BOE-A-2024-24762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Miércoles 27 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 159875
b) Tampoco sería la impugnada una norma autoaplicativa, puesto que no lleva a
cabo actividad materialmente administrativa o típicamente ejecutiva aplicable un
supuesto concreto, sino que tiene una dimensión de generalidad y permanencia cuya
regulación, además, requiere de un procedimiento administrativo y de una resolución
final que puede ser no estimatoria. Muestra de la complejidad de las actuaciones
administrativas para llevar a cabo la aplicación del decreto-ley es su artículo 4.5, que
contempla un límite en cuanto a la cobertura individual con la finalidad de garantizar el
acceso de cualquier persona incluida en su ámbito subjetivo.
c) Se niega que el decreto-ley responda a la singularidad del supuesto de hecho
que regula, puesto que su vocación de generalidad y permanencia comporta que no
pueda agotar su contenido. Muestra de ello serían el fondo de diez millones de euros
(con las aportaciones anuales que prevé el artículo 1.2) y el ámbito subjetivo previsto en
el artículo 2. Que en la exposición de motivos se explicite uno de los supuestos que ha
justificado el presupuesto habilitante –el acta de liquidación provisional del Tribunal de
Cuentas– no puede llevar en absoluto a confundir dicho supuesto con un presunto
carácter singular de la regulación contenida en el decreto-ley.
d) La arbitrariedad que alega la demanda queda desvirtuada, en todo caso, por la
presentación explícita y razonada del preámbulo en la que se alude a las dos situaciones
–ya referidas– que justifican la necesidad extraordinaria y urgente de esta norma. Esta
pretensión descansa en una mera aseveración genérica, huérfana de toda
argumentación, en contra de la carga que, según doctrina constitucional, incumbe a
quien recurre.
G) Responde en último lugar el letrado de la Generalitat a la primera alegación de
inconstitucionalidad formulada por los diputados recurrentes, relativa a la vulneración de
los arts. 1.2, 1.3, 2 y 168 CE por razón de la finalidad inconstitucional que atribuyen al
decreto-ley dictado.
a) Tras insistir en que no puede confundirse el contenido normativo de una norma
legal abstracta con un supuesto concreto de aplicación de esta, entiende el letrado que
con la creación del fondo la Generalitat no se hace otra cosa que garantizar a sus
servidores la cobertura que, para el resto de los supuestos, están cubriendo las pólizas
de seguros que tiene suscritas. Con ello se persigue una finalidad legítima, cual es
garantizar la indemnidad de las autoridades y funcionarios públicos.
b) La legitimidad de la finalidad de la norma también se pone de manifiesto en su
régimen jurídico, en el que el servidor público continúa siendo responsable y suscribe
una declaración por la que se obliga, caso de ser condenado por sentencia firme, a
devolver el importe garantizado, más gastos e intereses. Una vez se dicte tal sentencia
firme, esta debe ser ejecutada en sus propios términos, correspondiendo al tribunal que
la haya dictado el control de la ejecución. A su vez, declarada la firmeza de la sentencia
que determine la responsabilidad del beneficiario del fondo, la Generalitat viene obligada
a activar el procedimiento de reintegro, incluyendo la posibilidad de utilizar el
procedimiento ejecutivo de recaudación.
Concluye, a la vista de lo expuesto, el letrado de la Generalitat con la solicitud de que
se dicte sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad.
8. Mediante escrito de 8 de marzo de 2022, registrado en el Tribunal en la misma
fecha, presentó sus alegaciones el letrado del Parlamento de Cataluña. Pueden
resumirse como sigue:
A) Descarta, en primer lugar, que haya resultado vulnerado el artículo 64.1 EAC en
relación con el artículo 86.1 CE, por falta de concurrencia del presupuesto habilitante que
legitima la utilización del decreto-ley.
Los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno para la adopción de esta disposición
se explicitan en determinados pasajes de su preámbulo, así como en las palabras
pronunciadas por el consejero de Economía y Hacienda en defensa de la norma en el
cve: BOE-A-2024-24762
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Núm. 286