Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158522
indicar la oportunidad de que la formación teórica y práctica corresponda al contrato
formativo.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 11.4 del Estatuto de los
Trabajadores, en el redactado dado por el Real Decreto-Ley 32/2021 y demás legislación
vigente.
La retribución de la persona contratada para la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios no podrá ser inferior al 75 por 100 durante el periodo de
vigencia del contrato respecto del salario fijado en el presente convenio para una
persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Esta
retribución no podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para
la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo
Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.
Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2
y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el Real DecretoLey 32/2021.
Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las
condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:
– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o
diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar
nunca la duración máxima de dos años.
– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado
a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 %
durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima prevista en el
presente convenio.
– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad
contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto-Ley 32/2021 será del 60 % en el
primer año y del 75 % en el segundo año, respecto de la fijada en el convenio colectivo
para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción
al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario
mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
– No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.
6. Contrato de relevo. Se estará en lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 10. Cese voluntario.
I. Cuando un/a trabajador/a desee cesar de forma voluntaria en la empresa, deberá
comunicarlo por escrito a la dirección de la misma con una antelación mínima de: Grupos
Profesionales y Personal Base: Quince días; Grupos Mandos, y Coordinadores/
Técnicos/as: Treinta días.
II. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte del trabajador/a, se
le descontará de su liquidación un número de días equivalente al retraso en el preaviso.
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158522
indicar la oportunidad de que la formación teórica y práctica corresponda al contrato
formativo.
Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 11.4 del Estatuto de los
Trabajadores, en el redactado dado por el Real Decreto-Ley 32/2021 y demás legislación
vigente.
La retribución de la persona contratada para la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios no podrá ser inferior al 75 por 100 durante el periodo de
vigencia del contrato respecto del salario fijado en el presente convenio para una
persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Esta
retribución no podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para
la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo
Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.
Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2
y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el Real DecretoLey 32/2021.
Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las
condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:
– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o
diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar
nunca la duración máxima de dos años.
– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado
a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 %
durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima prevista en el
presente convenio.
– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad
contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto-Ley 32/2021 será del 60 % en el
primer año y del 75 % en el segundo año, respecto de la fijada en el convenio colectivo
para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción
al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario
mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
– No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.
6. Contrato de relevo. Se estará en lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 10. Cese voluntario.
I. Cuando un/a trabajador/a desee cesar de forma voluntaria en la empresa, deberá
comunicarlo por escrito a la dirección de la misma con una antelación mínima de: Grupos
Profesionales y Personal Base: Quince días; Grupos Mandos, y Coordinadores/
Técnicos/as: Treinta días.
II. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte del trabajador/a, se
le descontará de su liquidación un número de días equivalente al retraso en el preaviso.
cve: BOE-A-2024-24556
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Núm. 284