Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158550
cambios de puesto de trabajo, facilitando el cambio de puesto de trabajo si la persona
trabajadora afectada lo solicita y es aconsejado por el Servicio Médico de la Empresa.
7. La empresa asegurará que las personas trabajadoras que consideren que han
sido objeto de acoso, los que planteen una queja en materia de acoso o los que presten
asistencia en cualquier proceso, por ejemplo facilitando información o interviniendo en
calidad de testigo, no serán objeto de intimidación, persecución o represalias. Cualquier
acción en este sentido se considerará como un asunto susceptible de sanción
disciplinaria.
8. La Empresa informará a los representantes de las personas trabajadoras del
centro de todos los casos de acoso sexual o moral que se produzcan y que finalicen con
la imposición de alguna sanción disciplinaria grave o muy grave.
Disposición adicional sexta.
Igualdad de oportunidades y no discriminación.
La Dirección de la empresa incluida en el ámbito de aplicación del presente convenio
se obligan a respetar la igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral y en tal
sentido deberán adoptar las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
laboral entre hombre y mujeres.
Se promoverán y desarrollarán medidas concretas y efectivas entre la empresa y las
personas trabajadoras que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres garantizando
la igualdad de oportunidades y la no discriminación, entre otras en materia de
comunicación, información, sensibilización, formación, etc.
Entre las distintas medidas se encuentran las siguientes:
Igualdad de trato y de oportunidades en:
Acceso al empleo.
Clasificación profesional.
Formación.
Promoción.
Retribuciones.
Distribución del tiempo de trabajo.
Disposición adicional séptima.
Trabajadoras víctimas de violencia de género.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa
tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis
meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la
mencionada obligación de reserva.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea
obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá
exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158550
cambios de puesto de trabajo, facilitando el cambio de puesto de trabajo si la persona
trabajadora afectada lo solicita y es aconsejado por el Servicio Médico de la Empresa.
7. La empresa asegurará que las personas trabajadoras que consideren que han
sido objeto de acoso, los que planteen una queja en materia de acoso o los que presten
asistencia en cualquier proceso, por ejemplo facilitando información o interviniendo en
calidad de testigo, no serán objeto de intimidación, persecución o represalias. Cualquier
acción en este sentido se considerará como un asunto susceptible de sanción
disciplinaria.
8. La Empresa informará a los representantes de las personas trabajadoras del
centro de todos los casos de acoso sexual o moral que se produzcan y que finalicen con
la imposición de alguna sanción disciplinaria grave o muy grave.
Disposición adicional sexta.
Igualdad de oportunidades y no discriminación.
La Dirección de la empresa incluida en el ámbito de aplicación del presente convenio
se obligan a respetar la igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral y en tal
sentido deberán adoptar las medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
laboral entre hombre y mujeres.
Se promoverán y desarrollarán medidas concretas y efectivas entre la empresa y las
personas trabajadoras que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres garantizando
la igualdad de oportunidades y la no discriminación, entre otras en materia de
comunicación, información, sensibilización, formación, etc.
Entre las distintas medidas se encuentran las siguientes:
Igualdad de trato y de oportunidades en:
Acceso al empleo.
Clasificación profesional.
Formación.
Promoción.
Retribuciones.
Distribución del tiempo de trabajo.
Disposición adicional séptima.
Trabajadoras víctimas de violencia de género.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa
tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis
meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la
mencionada obligación de reserva.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea
obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá
exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
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