Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158520
CAPÍTULO III
Periodo de prueba, contratación
Artículo 8.
Periodo de prueba.
1. En el contrato de trabajo podrá concertarse por escrito entre Empresa y persona
trabajadora, un período de prueba que será: de ciento ochenta días para las personas
trabajadoras del Grupo I, de ciento veinte días para las del Grupo II, sesenta días para
las personas trabajadoras del Grupo III, y treinta días para las del Grupo IV.
Con independencia de lo anterior y para todos los contratos celebrados de forma
indefinida, con independencia del Grupo Profesional al que esté adscrita la persona
contratada, el periodo de prueba podrá ser de ciento ochenta días.
2. Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En su virtud, de los
mismos se descontará la situación de incapacidad temporal y aquellas situaciones que
de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no
tengan esta consideración de trabajo efectivo y que imposibiliten la prestación de
servicios, reanudándose el citado período probatorio finalizada la causa o contingencia
en cuestión.
La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por
razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período
de suspensión a que se refiere el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, o
maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o
maternidad.
Artículo 9. Ingresos y contratación.
a) Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto-Ley 32/2021.
b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c) La duración máxima de estos contratos será la prevista en el artículo 15.2 del
Estatuto de los Trabajadores. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima prevista en este punto, podrá prorrogarse por acuerdo de
las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
dicha duración máxima.
d) Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y
delimitada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de
los Trabajadores, en su versión dada por el Real Decreto-Ley 32/2021.
En atención a la distinta naturaleza de las situaciones ocasionales y previsibles en
relación con la actividad y/o ubicación de cada uno de los centros de trabajo, los
periodos a los que hace referencia el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores
podrán ser fijados a nivel de centro de trabajo, informando en todo caso la Dirección de
la Empresa a la representación legal de las Personas Trabajadoras de conformidad con
lo expuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
1. La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
generales sobre empleo, comprometiéndose la empresa a la utilización de los diversos
modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
2. Contrato por circunstancias de la producción:
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158520
CAPÍTULO III
Periodo de prueba, contratación
Artículo 8.
Periodo de prueba.
1. En el contrato de trabajo podrá concertarse por escrito entre Empresa y persona
trabajadora, un período de prueba que será: de ciento ochenta días para las personas
trabajadoras del Grupo I, de ciento veinte días para las del Grupo II, sesenta días para
las personas trabajadoras del Grupo III, y treinta días para las del Grupo IV.
Con independencia de lo anterior y para todos los contratos celebrados de forma
indefinida, con independencia del Grupo Profesional al que esté adscrita la persona
contratada, el periodo de prueba podrá ser de ciento ochenta días.
2. Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En su virtud, de los
mismos se descontará la situación de incapacidad temporal y aquellas situaciones que
de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no
tengan esta consideración de trabajo efectivo y que imposibiliten la prestación de
servicios, reanudándose el citado período probatorio finalizada la causa o contingencia
en cuestión.
La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por
razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período
de suspensión a que se refiere el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, o
maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o
maternidad.
Artículo 9. Ingresos y contratación.
a) Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el Real Decreto-Ley 32/2021.
b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c) La duración máxima de estos contratos será la prevista en el artículo 15.2 del
Estatuto de los Trabajadores. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima prevista en este punto, podrá prorrogarse por acuerdo de
las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
dicha duración máxima.
d) Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y
delimitada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de
los Trabajadores, en su versión dada por el Real Decreto-Ley 32/2021.
En atención a la distinta naturaleza de las situaciones ocasionales y previsibles en
relación con la actividad y/o ubicación de cada uno de los centros de trabajo, los
periodos a los que hace referencia el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores
podrán ser fijados a nivel de centro de trabajo, informando en todo caso la Dirección de
la Empresa a la representación legal de las Personas Trabajadoras de conformidad con
lo expuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
1. La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
generales sobre empleo, comprometiéndose la empresa a la utilización de los diversos
modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
2. Contrato por circunstancias de la producción: