Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Artículo 3.
Sec. III. Pág. 158519
Ámbito personal.
Quedan comprendidos todas las personas trabajadoras que a partir de la entrada en
vigor del convenio colectivo presten sus servicios con contrato laboral en la empresa
mencionada en el artículo 1.
No será de aplicación el convenio a las personas que se encuentren comprendidas
en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito temporal y denuncia.
El convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE,
salvo disposición expresa contenida en el propio convenio, finalizando su vigencia el 31
de diciembre de 2026, con independencia de que los efectos económicos se producirán
a partir del momento de la firma del mismo, al igual que cualesquiera otros de los
contemplados en el convenio con contenido obligacional.
Con un mes de antelación a la fecha de finalización de su vigencia cualquiera de las
partes legitimadas para ello podrá denunciarlo sin más requisito que la obligación de
comunicárselo a la otra parte de modo escrito, en donde deberán constar las materias y
los criterios que se proponen por la parte denunciante para el nuevo convenio colectivo
que se pretenda negociar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto
de los Trabajadores.
Finalizada la vigencia natural y una vez denunciado, el convenio se prorrogará
anualmente hasta que se alcance un acuerdo de convenio que lo sustituya.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de
su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
I. La organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa.
II. Las personas trabajadoras a través de sus representantes legales tendrán
derecho a conocer aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectar a la
plantilla.
III. Sin merma de la autoridad conferida a la dirección de la empresa los comités de
empresa y delegados/as de personal tienen atribuidas funciones de asesoramiento,
orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización
del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de
las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los
sistemas de organización y control del trabajo sin perjuicio de las normas legales que
sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este convenio
colectivo a la Comisión Mixta de interpretación.
Artículo 7. Formación profesional.
I. Sin perjuicio del derecho individual de las personas trabajadoras, los/las
representantes de los/las mismos/as serán informados/as del desarrollo de los planes de
formación de la empresa.
II. La empresa velarán de forma adecuada por la actualización de conocimientos
por parte del personal.
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Organización del trabajo.
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Artículo 3.
Sec. III. Pág. 158519
Ámbito personal.
Quedan comprendidos todas las personas trabajadoras que a partir de la entrada en
vigor del convenio colectivo presten sus servicios con contrato laboral en la empresa
mencionada en el artículo 1.
No será de aplicación el convenio a las personas que se encuentren comprendidas
en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito temporal y denuncia.
El convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE,
salvo disposición expresa contenida en el propio convenio, finalizando su vigencia el 31
de diciembre de 2026, con independencia de que los efectos económicos se producirán
a partir del momento de la firma del mismo, al igual que cualesquiera otros de los
contemplados en el convenio con contenido obligacional.
Con un mes de antelación a la fecha de finalización de su vigencia cualquiera de las
partes legitimadas para ello podrá denunciarlo sin más requisito que la obligación de
comunicárselo a la otra parte de modo escrito, en donde deberán constar las materias y
los criterios que se proponen por la parte denunciante para el nuevo convenio colectivo
que se pretenda negociar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto
de los Trabajadores.
Finalizada la vigencia natural y una vez denunciado, el convenio se prorrogará
anualmente hasta que se alcance un acuerdo de convenio que lo sustituya.
Artículo 5. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de
su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
I. La organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa.
II. Las personas trabajadoras a través de sus representantes legales tendrán
derecho a conocer aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectar a la
plantilla.
III. Sin merma de la autoridad conferida a la dirección de la empresa los comités de
empresa y delegados/as de personal tienen atribuidas funciones de asesoramiento,
orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización
del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de
las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los
sistemas de organización y control del trabajo sin perjuicio de las normas legales que
sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este convenio
colectivo a la Comisión Mixta de interpretación.
Artículo 7. Formación profesional.
I. Sin perjuicio del derecho individual de las personas trabajadoras, los/las
representantes de los/las mismos/as serán informados/as del desarrollo de los planes de
formación de la empresa.
II. La empresa velarán de forma adecuada por la actualización de conocimientos
por parte del personal.
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Organización del trabajo.