Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Lunes 25 de noviembre de 2024
Artículo 49.

Sec. III. Pág. 158546

Funciones y competencias de la Comisión Negociadora Permanente.

La Comisión Negociadora Permanente, únicamente podrá abordar las siguientes
materias:
1. La adaptación y en su caso modificación del presente texto de convenio colectivo
durante su vigencia, para adecuarlo a cambios legislativos que afecten al texto
convencional en materia de tiempo de trabajo y descanso, salario, y asimismo en
relación con productividad y acciones o medidas de reducción de los porcentajes de
absentismo a nivel de empresa. Igualmente tendrá competencias de desarrollo de
medidas y protocolos LGTBI, y aquellas cuestiones cuya regulación se remita en su
desarrollo a la negociación del convenio colectivo.
2. Cualquier otra reconocida de forma expresa en el presente convenio colectivo.
La representación sindical, o empresarial, que promueva la activación de la
negociación de la Comisión Negociadora Permanente, lo comunicará a la otra parte,
expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la
legitimación que ostenta de conformidad con el artículo 1, junto con un detalle de las
materias comprendidas en el párrafo anterior que van a ser objeto de negociación.
La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las
negociaciones a través de la Comisión Negociadora Permanente, cuando se trate de
abordar materias y contenidos no atribuidos expresamente a la Comisión Negociadora
Permanente.
Disposición adicional primera.

Adhesión al ASAC.

I. Las partes del presente convenio se adhieren al vigente Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales y al reglamento que lo desarrolla. A tal efecto asumen
el contenido del VI ASAC, o acuerdo que lo sustituya.
II. Las partes firmantes del presente convenio colectivo, acuerdan igualmente el
sometimiento expreso de los conflictos que puedan surgir entre las partes, a los
procedimientos de Mediación, Arbitraje y Conciliación que tengan un ámbito específico,
igual o inferior al de la respectiva Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda.
En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación
vigente.
Disposición adicional tercera.

Grupos profesionales y colegios electorales.

Disposición adicional cuarta. Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias derivadas para la no aplicación de condiciones de trabajo del
artículo 82.3 del TRLET.
Las partes convienen, en caso de concurrencia de las causas establecidas en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, proceder a la no aplicación de las
condiciones reguladas en los capítulos IV, VI y VII, para lo cual deberá de existir acuerdo
entre las partes.

cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1382/85, el personal sujeto a
relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector ni elegible, por tanto,
no participarán como trabajadores/as en el proceso electoral.
En orden a la adscripción de las personas trabajadoras a los distintos colegios
electorales, y hasta tanto se alcance un acuerdo específico consensuado unánimemente
entre las organizaciones sindicales, se tendrán en cuenta los mismos criterios históricos,
en atención a la función, que han venido aplicándose en la empresa a la hora de la
confección de los censos electorales.