Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Lunes 25 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 158545

En aplicación de la regulación contenida en el artículo 85.3 del Estatuto de los
Trabajadores, las partes establecen expresamente que la Comisión Mixta del
convenio colectivo tendrá competencia en la materia siguiente:
De conformidad a lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, en los casos de materias reguladas en convenio colectivo que deban ser
objeto de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, una
vez finalizado el período de consultas previas sin acuerdo, se someterá la cuestión a la
Comisión Paritaria a efectos de obtener un acuerdo en dicha materia. Dicha Comisión
dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le fuera planteada.
De no alcanzarse un acuerdo, en el caso de que se decidiera continuar con la
modificación sustancial, las partes para solventar de manera efectiva las discrepancias
surgidas en la negociación, someterán por acuerdo la cuestión a un arbitraje, de equidad
o de derecho, según la naturaleza de la cuestión sometida su consideración, designando
tres árbitros por acuerdo. En caso se desavenencia en la designación, cada parte
designará un/a árbitro y el tercero será consensuado, o designado por sorteo entre los
propuestos por cada parte.
7. La Comisión Mixta adquiere igualmente las competencias en caso de tener que
abordar, para su propuesta a la comisión negociadora, las modificaciones necesarias del
convenio colectivo impuestas por la legislación vigente en cada momento de vigencia del
convenio, al igual que aquellas derivadas de cualquier aplicación de otra norma a las
relaciones laborales en la Empresa Supercor SA, para lo que será, en todo caso,
necesaria la consulta previa a la Comisión que responderá motivadamente sobre la
misma.
A estos efectos se identifican como posibles materias a abordar por la Comisión
Mixta para su traslado a la Comisión Negociadora, aquellas relativas a la contratación y a
los efectos de la concurrencia aplicativa del presente convenio colectivo.
CAPÍTULO XIV
Comisión Negociadora Permanente
Comisión Negociadora Permanente.

La Comisión de Negociación Permanente estará integrada por un representante y un
asesor de cada una de las representaciones sindicales que cuenten con la legitimación
señalada en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, y un representante y un
asesor por parte de la Dirección de la Empresa que cuente con la legitimación señalada
en el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la Comisión Negociadora
Permanente se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el
párrafo anterior y en proporción a su representatividad. En este sentido, la medición de la
representatividad de los sujetos legitimados se efectuará en el momento que la Comisión
Negociadora Permanente se constituya para abordar temporalmente, cualesquiera de las
funciones y competencias comprendidas en el artículo 49 del presente
convenio colectivo.
Los acuerdos de la Comisión Negociadora Permanente requerirán, en cualquier
caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
La Comisión Negociadora Permanente tendrá la vigencia establecida en el presente
convenio colectivo.

cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 48.