Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158539
III. La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia o del listado de
descuentos a la Representación Sindical en la empresa, si la hubiere.
CAPÍTULO X
Salud laboral
Artículo 38. Salud laboral.
I.
Vigilancia de la Salud.
1. La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia
inicial y periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia solo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de
los/las representantes de los/las trabajadores/as, los supuestos en los que la realización
de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras o para verificar si el estado de la
salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para el/la mismo/a, para las
demás personas trabajadoras u otras personas relacionadas con la empresa, o cuando
así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad.
2. La evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza
de los riesgos que requieren la vigilancia de la salud según se dispone en el número 1 de
este apartado.
3. Se deberá optar por la realización de aquellas pruebas y exploraciones que
causen las menores molestias al trabajador y que sean ajustadas y proporcionales al
riesgo.
4. Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevará a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y dignidad de la persona
del/de la trabajador/a y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
5. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a la plantilla afectada.
6. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de la plantilla no podrán ser usados
con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora. El acceso a la
información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de la plantilla, sin que
pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso de la
persona trabajadora. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidad en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se
deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona
trabajadora para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
1. La evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
lactancia, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras, del feto o lactante, así como la relación
de puestos de trabajo y tareas exentos de riesgos a estos efectos. Esta información
deberá estar a disposición de todas las trabajadoras y de sus representantes. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo de la
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
II. Protección a la maternidad.
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158539
III. La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia o del listado de
descuentos a la Representación Sindical en la empresa, si la hubiere.
CAPÍTULO X
Salud laboral
Artículo 38. Salud laboral.
I.
Vigilancia de la Salud.
1. La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia
inicial y periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia solo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de
los/las representantes de los/las trabajadores/as, los supuestos en los que la realización
de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras o para verificar si el estado de la
salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para el/la mismo/a, para las
demás personas trabajadoras u otras personas relacionadas con la empresa, o cuando
así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad.
2. La evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza
de los riesgos que requieren la vigilancia de la salud según se dispone en el número 1 de
este apartado.
3. Se deberá optar por la realización de aquellas pruebas y exploraciones que
causen las menores molestias al trabajador y que sean ajustadas y proporcionales al
riesgo.
4. Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevará a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y dignidad de la persona
del/de la trabajador/a y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
5. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a la plantilla afectada.
6. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de la plantilla no podrán ser usados
con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora. El acceso a la
información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de la plantilla, sin que
pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso de la
persona trabajadora. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidad en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se
deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona
trabajadora para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
1. La evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
lactancia, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras, del feto o lactante, así como la relación
de puestos de trabajo y tareas exentos de riesgos a estos efectos. Esta información
deberá estar a disposición de todas las trabajadoras y de sus representantes. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo de la
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
II. Protección a la maternidad.