Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Lunes 25 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 158529

II. Las vacaciones se disfrutarán, a lo largo de todo el año, pudiendo fraccionarse
su disfrute, conforme al calendario fijado anualmente en un máximo de dos períodos,
salvo pacto en contrario.
La Dirección podrá excluir del disfrute de las vacaciones aquellas fechas que
coincidan con las de mayor actividad productiva.
III. Los turnos de vacaciones serán establecidos por la Dirección de la empresa
dando cuenta de los mismos al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal con
carácter previo a su publicación.
IV. Como principio y preferencia básica para el derecho de opción de las personas
trabajadoras a un determinado turno de vacaciones, se establece la antigüedad en la
unidad de trabajo, si bien quien optó y tuvo preferencia sobre otra persona trabajadora
en la elección de un determinado turno un año, pierde esa primacía de opción para los
años sucesivos hasta tanto no lo ejercite el resto de sus compañeros/as en una unidad
de trabajo.
V. Cuando la Dirección modifique las vacaciones de los/las empleados/as del
periodo estival, de veintiún días de junio a septiembre o en las zonas de veraneo de
veintiún días de mayo a octubre o quince días de junio a septiembre, las personas
trabajadoras tendrán derecho al cobro de 16 euros/brutos por cada día así alterado. A
partir del 1 de enero de 2025, las personas trabajadoras tendrán derecho al cobro de 21
euros/brutos por cada día así alterado.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones coincida en el
tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia
natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los
apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a
disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el
periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan, y
siempre que la legislación general otorgue tal derecho, y en los términos y plazos
legalmente establecidos.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado.
A tal efecto, la persona trabajadora habrá de solicitar por escrito el disfrute del
descanso así establecido. Si no ha terminado el año de devengo, la persona trabajadora
podrá optar por alguno de los turnos que resten, salvo que por causas organizativas no
sea posible otorgarlo. En este último caso, se procederá a la determinación de otro
período de mutuo acuerdo, dentro de los tres meses siguientes a la reincorporación.
En el supuesto de producirse la baja definitiva en la empresa, existiendo algún
periodo de vacaciones correspondiente a ejercicio distinto del corriente, se procederá a
la liquidación de vacaciones.
El periodo habrá de fijarse de común acuerdo, sin afectar a la organización del
trabajo del departamento ni a los turnos de opción que corresponden al ejercicio
corriente.
Artículo 18.

Horas extraordinarias.

I. Las partes acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.
II. Serán consideradas horas extraordinarias las que excedan de la jornada anual
pactada.

cve: BOE-A-2024-24556
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Artículo 17. Coincidencia de Incapacidad Temporal y vacaciones.