Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24556)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158528
hora que exceda de la jornada anual efectiva. Tal compensación no podrá coincidir con
los periodos punta de producción o actividad del centro de trabajo y se concentrará de
ser posible, salvo pacto en contrario, en días completos.
IX. Cuando, por cualquier causa, superaran la jornada máxima anual, la suma de
las horas trabajadas efectivamente y aquellas planificadas de trabajo en las que la
obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a
retribución de la empresa, bien a su cargo, o en pago delegado de la Seguridad Social,
las horas de exceso que resultaren transcurrido el período antes referido, se
compensarán a la persona trabajadora en proporción al tiempo efectivamente trabajado,
como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente.
X. Las personas trabajadoras encuadradas en el Grupo de Mandos flexibilizarán su
horario de forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan
modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades
específicos del puesto o coordinándolos con otras personas trabajadoras de su misma
responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta
atención a los objetivos del puesto.
Artículo 15 bis. Registro obligatorio de la jornada.
1. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final
de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo y
prestando trabajo efectivo.
2. Para la aplicación de lo pactado en el punto anterior, la empresa garantizará el
registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de
la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria
que se establece en el artículo anterior (artículo 15).
Este registro podrá efectuarse por cualquiera de los medios mecánicos, visuales o
electrónicos que libremente establezca la empresa, que podrán incorporar elementos y
pautas de ponderación cuando el tiempo de presencia registrado no coincida
necesariamente con el de trabajo efectivo.
El sistema establecido permitirá que las personas trabajadoras, y sus representantes
en la legitimación que ostenten, puedan verificar por periodos regulares el resultado
detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del
empresario previa consulta con los representantes legales de las personas trabajadoras
en la empresa (RLPT), se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro
años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes
legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
I. Todas las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán
por cada año de servicio de un período de vacaciones retribuido cuya duración será
de treinta y un días naturales.
Las personas trabajadoras con derecho a treinta y un días de vacaciones podrán
disfrutar entre los meses de junio a septiembre de, al menos, veintiún días naturales
ininterrumpidos de su período vacacional.
En aquellos centros ubicados en zonas de veraneo, donde la cifra mensual de ventas
promedio en tal período (junio-septiembre), correspondiente al año anterior, sea superior
en un 7 % a la cifra mensual de ventas promedio del resto del año (octubre-mayo), las
vacaciones del período de verano, en función de la organización del trabajo, podrán
organizarse de una de las dos maneras siguientes: Veintiún días continuados disfrutados
de mayo a octubre, o quince días continuados de junio a septiembre.
En los casos de centros de nueva apertura, y hasta el segundo año, sólo se
considera este factor en la zona y no el de incremento de ventas del centro.
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Vacaciones.
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158528
hora que exceda de la jornada anual efectiva. Tal compensación no podrá coincidir con
los periodos punta de producción o actividad del centro de trabajo y se concentrará de
ser posible, salvo pacto en contrario, en días completos.
IX. Cuando, por cualquier causa, superaran la jornada máxima anual, la suma de
las horas trabajadas efectivamente y aquellas planificadas de trabajo en las que la
obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a
retribución de la empresa, bien a su cargo, o en pago delegado de la Seguridad Social,
las horas de exceso que resultaren transcurrido el período antes referido, se
compensarán a la persona trabajadora en proporción al tiempo efectivamente trabajado,
como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente.
X. Las personas trabajadoras encuadradas en el Grupo de Mandos flexibilizarán su
horario de forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan
modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades
específicos del puesto o coordinándolos con otras personas trabajadoras de su misma
responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta
atención a los objetivos del puesto.
Artículo 15 bis. Registro obligatorio de la jornada.
1. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final
de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo y
prestando trabajo efectivo.
2. Para la aplicación de lo pactado en el punto anterior, la empresa garantizará el
registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de
la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria
que se establece en el artículo anterior (artículo 15).
Este registro podrá efectuarse por cualquiera de los medios mecánicos, visuales o
electrónicos que libremente establezca la empresa, que podrán incorporar elementos y
pautas de ponderación cuando el tiempo de presencia registrado no coincida
necesariamente con el de trabajo efectivo.
El sistema establecido permitirá que las personas trabajadoras, y sus representantes
en la legitimación que ostenten, puedan verificar por periodos regulares el resultado
detallado del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del
empresario previa consulta con los representantes legales de las personas trabajadoras
en la empresa (RLPT), se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro
años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes
legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
I. Todas las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio disfrutarán
por cada año de servicio de un período de vacaciones retribuido cuya duración será
de treinta y un días naturales.
Las personas trabajadoras con derecho a treinta y un días de vacaciones podrán
disfrutar entre los meses de junio a septiembre de, al menos, veintiún días naturales
ininterrumpidos de su período vacacional.
En aquellos centros ubicados en zonas de veraneo, donde la cifra mensual de ventas
promedio en tal período (junio-septiembre), correspondiente al año anterior, sea superior
en un 7 % a la cifra mensual de ventas promedio del resto del año (octubre-mayo), las
vacaciones del período de verano, en función de la organización del trabajo, podrán
organizarse de una de las dos maneras siguientes: Veintiún días continuados disfrutados
de mayo a octubre, o quince días continuados de junio a septiembre.
En los casos de centros de nueva apertura, y hasta el segundo año, sólo se
considera este factor en la zona y no el de incremento de ventas del centro.
cve: BOE-A-2024-24556
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Vacaciones.