Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24555)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo SIS.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158478
7. La movilidad funcional horizontal o entre grupos profesionales no tendrá otra
limitación que las exigencias académicas o profesionales, y en todo caso, será precisa la
formación de la persona trabajadora para la adaptación del trabajador a su nuevo
puesto.
8. La movilidad interna se aplicará conforme a las condiciones establecidas en la
normativa que en esta materia rige en el Grupo mercantil Santalucía, de fecha 02 de julio
de 2019, o de aquella que en un futuro pudiera sustituirla.
Artículo 15.
a)
Movilidad Geográfica, traslados y desplazamientos.
Movilidad geográfica:
1. Se configura la movilidad geográfica como una facultad empresarial en caso de
necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, que comporten en su aplicación consideraciones
funcionales de la empresa y personales o circunstanciales de la persona trabajadora.
2. Se considera, igualmente, la movilidad como una posibilidad que asiste a la
persona trabajadora a obtener de la empresa el traslado por necesidades personales o
promoción, mediante mutuo acuerdo, sin que con ello suponga obligación por parte de la
empresa de abonar los gastos por movilidad geográfica. Ello sin perjuicio de los
acuerdos que pudieran alcanzar la persona trabajadora y la empresa.
3. La movilidad geográfica se aplicará según los términos del artículo 40 del
Estatuto de los Trabajadores.
4. En el caso de que se produjera una movilidad geográfica de carácter colectivo,
será necesaria la negociación previa con la representación colectiva de las personas
trabajadoras.
5. No tendrán la consideración de movilidad geográfica los cambios de lugar de
trabajo cuando el nuevo centro de trabajo o dependencias esté situado a menos de 25 km,
a contar desde el municipio donde la persona trabajadora viniera prestando sus servicios
y, simultáneamente, el municipio donde de forma efectiva resida la persona trabajadora.
En el supuesto que el cambio de centro de trabajo suponga un beneficio por mayor
cercanía a su domicilio, este independientemente de superar el límite de kilómetros
contemplados en este apartado, no supondrá una movilidad geográfica.
6. No se producirá la movilidad geográfica de la persona trabajadora durante el
periodo de embarazo y lactancia, salvo expreso mutuo acuerdo con la misma. Así
mismo, no se producirá la movilidad geográfica para aquellas personas trabajadoras que
se encuentren en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos o personas
dependientes.
Traslados:
1. Se considera traslado toda modificación en la prestación de trabajo que suponga
cambio de un centro de trabajo o dependencias a otros distintos de la misma empresa y
que, además, conlleve variación de residencia de la persona trabajadora, fuera del
supuesto comprendido en el número 5 del apartado anterior, y cuya duración exceda de
los límites temporales previstos para los desplazamientos.
2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y
la empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes, que no
podrán ser inferiores en su conjunto a las mínimas reguladas en el presente capítulo.
Dicho traslado habrá de ser comunicado a la representación colectiva de la plantilla.
3. El traslado por necesidades objetivas de la empresa requerirá la concurrencia de
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifique, debiendo
la empresa notificar el traslado a la persona trabajadora afectada, y a la representación
unitaria sindical y colectiva de la plantilla, con la antelación mínima que establezca el
Estatuto de los Trabajadores a la fecha de su efectividad, a efectos de constatar las
necesidades.
cve: BOE-A-2024-24555
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158478
7. La movilidad funcional horizontal o entre grupos profesionales no tendrá otra
limitación que las exigencias académicas o profesionales, y en todo caso, será precisa la
formación de la persona trabajadora para la adaptación del trabajador a su nuevo
puesto.
8. La movilidad interna se aplicará conforme a las condiciones establecidas en la
normativa que en esta materia rige en el Grupo mercantil Santalucía, de fecha 02 de julio
de 2019, o de aquella que en un futuro pudiera sustituirla.
Artículo 15.
a)
Movilidad Geográfica, traslados y desplazamientos.
Movilidad geográfica:
1. Se configura la movilidad geográfica como una facultad empresarial en caso de
necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, que comporten en su aplicación consideraciones
funcionales de la empresa y personales o circunstanciales de la persona trabajadora.
2. Se considera, igualmente, la movilidad como una posibilidad que asiste a la
persona trabajadora a obtener de la empresa el traslado por necesidades personales o
promoción, mediante mutuo acuerdo, sin que con ello suponga obligación por parte de la
empresa de abonar los gastos por movilidad geográfica. Ello sin perjuicio de los
acuerdos que pudieran alcanzar la persona trabajadora y la empresa.
3. La movilidad geográfica se aplicará según los términos del artículo 40 del
Estatuto de los Trabajadores.
4. En el caso de que se produjera una movilidad geográfica de carácter colectivo,
será necesaria la negociación previa con la representación colectiva de las personas
trabajadoras.
5. No tendrán la consideración de movilidad geográfica los cambios de lugar de
trabajo cuando el nuevo centro de trabajo o dependencias esté situado a menos de 25 km,
a contar desde el municipio donde la persona trabajadora viniera prestando sus servicios
y, simultáneamente, el municipio donde de forma efectiva resida la persona trabajadora.
En el supuesto que el cambio de centro de trabajo suponga un beneficio por mayor
cercanía a su domicilio, este independientemente de superar el límite de kilómetros
contemplados en este apartado, no supondrá una movilidad geográfica.
6. No se producirá la movilidad geográfica de la persona trabajadora durante el
periodo de embarazo y lactancia, salvo expreso mutuo acuerdo con la misma. Así
mismo, no se producirá la movilidad geográfica para aquellas personas trabajadoras que
se encuentren en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos o personas
dependientes.
Traslados:
1. Se considera traslado toda modificación en la prestación de trabajo que suponga
cambio de un centro de trabajo o dependencias a otros distintos de la misma empresa y
que, además, conlleve variación de residencia de la persona trabajadora, fuera del
supuesto comprendido en el número 5 del apartado anterior, y cuya duración exceda de
los límites temporales previstos para los desplazamientos.
2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la persona trabajadora y
la empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes, que no
podrán ser inferiores en su conjunto a las mínimas reguladas en el presente capítulo.
Dicho traslado habrá de ser comunicado a la representación colectiva de la plantilla.
3. El traslado por necesidades objetivas de la empresa requerirá la concurrencia de
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifique, debiendo
la empresa notificar el traslado a la persona trabajadora afectada, y a la representación
unitaria sindical y colectiva de la plantilla, con la antelación mínima que establezca el
Estatuto de los Trabajadores a la fecha de su efectividad, a efectos de constatar las
necesidades.
cve: BOE-A-2024-24555
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b)