Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24555)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo SIS.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158477
– Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:
Contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una nueva persona
trabajadora por cada contrato extinguido por este motivo.
Para ello, la empresa podrá solicitar a la persona trabajadora que le entregue informe
de su vida laboral, la cual vendrá obligada a entregarla lo antes posible y, siempre que el
plazo lo permita, con al menos cuatro meses de anterioridad a la fecha en que alcance la
primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social.
Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre
mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el
límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada
por la normativa de la Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres
trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las
actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del presente convenio, sea
inferior a los índices indicados en la disposición adicional décima del Estatuto de los
Trabajadores. La aplicación de esta excepción exigirá el cumplimiento de los requisitos
que en dicha disposición se indican.
CAPÍTULO IV
Movilidad
Movilidad funcional y movilidad interna.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará conforme al
régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
2. No tendrán consideración de movilidad funcional el cambio de nombre o puesto
y/o atribución a otro Departamento o Unidad Organizativa, que no implique una
modificación de las funciones y de la naturaleza de las responsabilidades.
Tampoco tendrán consideración de movilidad funcional los apoyos puntuales a otros
equipos, ni el cambio de puesto de trabajo dentro del mismo grupo profesional.
3. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo
profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones
pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones
establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
En ambos supuestos la empresa deberá comunicar esta situación a los
representantes de las personas trabajadoras.
El desempeño de funciones de superior nivel dará derecho a las percepciones
salariales correspondientes a ese nivel superior, y, si esta situación perdurase por un
periodo superior a seis meses en un año u ocho meses en dos años, la persona
trabajadora pasará a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones
realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número
de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior.
4. Los cambios de funciones no previstos en los párrafos anteriores requerirán
acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
5. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona
trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a
la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los
casos de encomienda de funciones inferiores que no podrá exceder del tiempo necesario
y durante el cual se mantendrá la retribución de origen.
6. Ante nuevas contrataciones o puestos vacantes por cese de personas
trabajadoras en plantilla, se habrá de proponer con carácter previo a la plantilla actual de
la empresa, siempre que tengan el perfil requerido para la nueva contratación o vacante,
priorizando al personal del mismo centro de trabajo.
cve: BOE-A-2024-24555
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 158477
– Que la Empresa lleve a cabo cualquiera de las políticas de empleo siguientes:
Contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una nueva persona
trabajadora por cada contrato extinguido por este motivo.
Para ello, la empresa podrá solicitar a la persona trabajadora que le entregue informe
de su vida laboral, la cual vendrá obligada a entregarla lo antes posible y, siempre que el
plazo lo permita, con al menos cuatro meses de anterioridad a la fecha en que alcance la
primera edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social.
Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre
mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el
límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada
por la normativa de la Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres
trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las
actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del presente convenio, sea
inferior a los índices indicados en la disposición adicional décima del Estatuto de los
Trabajadores. La aplicación de esta excepción exigirá el cumplimiento de los requisitos
que en dicha disposición se indican.
CAPÍTULO IV
Movilidad
Movilidad funcional y movilidad interna.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará conforme al
régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
2. No tendrán consideración de movilidad funcional el cambio de nombre o puesto
y/o atribución a otro Departamento o Unidad Organizativa, que no implique una
modificación de las funciones y de la naturaleza de las responsabilidades.
Tampoco tendrán consideración de movilidad funcional los apoyos puntuales a otros
equipos, ni el cambio de puesto de trabajo dentro del mismo grupo profesional.
3. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo
profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones
pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones
establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
En ambos supuestos la empresa deberá comunicar esta situación a los
representantes de las personas trabajadoras.
El desempeño de funciones de superior nivel dará derecho a las percepciones
salariales correspondientes a ese nivel superior, y, si esta situación perdurase por un
periodo superior a seis meses en un año u ocho meses en dos años, la persona
trabajadora pasará a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones
realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número
de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior.
4. Los cambios de funciones no previstos en los párrafos anteriores requerirán
acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
5. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona
trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a
la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los
casos de encomienda de funciones inferiores que no podrá exceder del tiempo necesario
y durante el cual se mantendrá la retribución de origen.
6. Ante nuevas contrataciones o puestos vacantes por cese de personas
trabajadoras en plantilla, se habrá de proponer con carácter previo a la plantilla actual de
la empresa, siempre que tengan el perfil requerido para la nueva contratación o vacante,
priorizando al personal del mismo centro de trabajo.
cve: BOE-A-2024-24555
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Artículo 14.