Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-24554)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Formel D España, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Artículo 6.
Sec. III. Pág. 158443
Comisión Paritaria.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como
órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del
convenio. Todo ello en los términos siguientes:
– Composición: La Comisión Paritaria estará integrada por personas en
representación de la parte empresarial, y por personas en representación de la parte
social.
– Asesores/as: Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes
de asesores/as en cuantas materias sean de su competencia. Dichas personas que
realicen funciones de asesoramiento serán designadas libremente por cada una de las
partes.
Su función es la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo del convenio
colectivo, articulando las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los plazos
establecidos.
La Comisión Paritaria podrá ser convocada, indistintamente, por cualquiera de los
miembros que la integra; y deberá resolver las cuestiones que le sean sometidas en el
plazo de treinta días, salvo que por disposición legal deba resolverse en un plazo inferior.
Se someterán a la Comisión Paritaria las discrepancias, para solventar de manera
efectiva los desacuerdos que pudieran surgir por la no aplicación de las condiciones de
trabajo prevista en el convenio colectivo a que se refiere en el artículo 82.3 ET,
adoptando en su caso los desacuerdos correspondientes.
En cualquier caso será necesario llevar a cabo la consulta pertinente siendo ésta
preceptiva con carácter previo a la interposición de conflicto colectivo.
En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, las partes se someterán
al procedimiento de mediación establecido en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de
Conflictos Laborales (ASAC).
Todo ello de conformidad en lo dispuesto en el artículo 85.3 del ET.
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.
El contenido del convenio constituye un conjunto orgánico de carácter unitario e
indivisible, quedando obligadas las partes al cumplimiento del mismo en su totalidad, sin
perjuicio de la hipotética inaplicación del mismo conforme al cauce y proceso previsto en
el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de nulidades, anulaciones o invalidaciones de algún concreto artículo del
convenio, la propuesta de nueva redacción será llevada a la Comisión Negociadora, que
decidirá en el plazo más breve posible y siempre dentro de los límites que marque la ley
la modificación del concreto precepto nulo, anulado o invalidado, manteniendo la
vigencia el resto del articulado.
CAPÍTULO II
Artículo 8.
Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá
exceder de:
– Tres meses para los Grupos Profesionales 5, 6, 7 y 8.
– Seis meses para los Grupos Profesionales 1, 2, 3 y 4.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, nacimiento, guarda con fines
de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia o
cve: BOE-A-2024-24554
Verificable en https://www.boe.es
Período de prueba, cobertura de vacantes, promociones, formación
y aspectos contractuales
Núm. 284
Lunes 25 de noviembre de 2024
Artículo 6.
Sec. III. Pág. 158443
Comisión Paritaria.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria como
órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del
convenio. Todo ello en los términos siguientes:
– Composición: La Comisión Paritaria estará integrada por personas en
representación de la parte empresarial, y por personas en representación de la parte
social.
– Asesores/as: Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes
de asesores/as en cuantas materias sean de su competencia. Dichas personas que
realicen funciones de asesoramiento serán designadas libremente por cada una de las
partes.
Su función es la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo del convenio
colectivo, articulando las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los plazos
establecidos.
La Comisión Paritaria podrá ser convocada, indistintamente, por cualquiera de los
miembros que la integra; y deberá resolver las cuestiones que le sean sometidas en el
plazo de treinta días, salvo que por disposición legal deba resolverse en un plazo inferior.
Se someterán a la Comisión Paritaria las discrepancias, para solventar de manera
efectiva los desacuerdos que pudieran surgir por la no aplicación de las condiciones de
trabajo prevista en el convenio colectivo a que se refiere en el artículo 82.3 ET,
adoptando en su caso los desacuerdos correspondientes.
En cualquier caso será necesario llevar a cabo la consulta pertinente siendo ésta
preceptiva con carácter previo a la interposición de conflicto colectivo.
En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, las partes se someterán
al procedimiento de mediación establecido en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de
Conflictos Laborales (ASAC).
Todo ello de conformidad en lo dispuesto en el artículo 85.3 del ET.
Artículo 7. Vinculación a la totalidad.
El contenido del convenio constituye un conjunto orgánico de carácter unitario e
indivisible, quedando obligadas las partes al cumplimiento del mismo en su totalidad, sin
perjuicio de la hipotética inaplicación del mismo conforme al cauce y proceso previsto en
el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de nulidades, anulaciones o invalidaciones de algún concreto artículo del
convenio, la propuesta de nueva redacción será llevada a la Comisión Negociadora, que
decidirá en el plazo más breve posible y siempre dentro de los límites que marque la ley
la modificación del concreto precepto nulo, anulado o invalidado, manteniendo la
vigencia el resto del articulado.
CAPÍTULO II
Artículo 8.
Período de prueba.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá
exceder de:
– Tres meses para los Grupos Profesionales 5, 6, 7 y 8.
– Seis meses para los Grupos Profesionales 1, 2, 3 y 4.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, nacimiento, guarda con fines
de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia o
cve: BOE-A-2024-24554
Verificable en https://www.boe.es
Período de prueba, cobertura de vacantes, promociones, formación
y aspectos contractuales