Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24432)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inmatriculación de tres fincas por posible invasión parcial del terreno de dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157488
así respetar adecuadamente los derechos de los particulares. Pero, ello no ocurre en el
presente caso, donde el expediente de deslinde no se ha iniciado.
11. En el presente caso, la oposición del recurrente se basa fundamentalmente en
la falta de oposición expresa de la Administración a la inmatriculación, puesto que no
identifica la parte del dominio público invadido, sino que se limita a indicar que puede
invadirlo o pueden estar afectos a las servidumbres de tránsito y protección, siendo una
zona de flujo preferente. Como declaró la Resolución de 26 de mayo de 2023, para
denegar la inscripción de la georreferenciación por invasión del dominio público
hidráulico, es preciso que de la documentación aportada al expediente ha quedado claro
que la base gráfica cuya inscripción se pretende invade dominio público hidráulico. Ello
no ocurre en el presente caso, sin que la alusión relativa a la afección de la finca a la
servidumbre de tránsito y protección y a la zona de flujo preferente impida la titularidad
dominical del terreno afectado, por tener el carácter de servidumbre legal e imponer
obligaciones y limitaciones al propietario, pero sin privarle de su propiedad, por no estar
en zona de dominio público, inalienable, inembargable e imprescriptible.
12. Sin embargo, no es admisible una calificación registral negativa si la alegación
se basa en informe no concluyente, que no es lo suficientemente tajante a la hora de
afirmar que la georreferenciación aportada invade dominio público. Como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 12 de mayo de 2022, en ese caso, el
registrador no puede negarse a tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, sino que lo que debe hacer es iniciarlo y notificar al Ayuntamiento, a fin de
que exprese con claridad acerca de ese extremo, pues no puede abocarse al particular a
los tribunales sin tener la absoluta certeza acerca de si realmente existe contienda con la
Administración acerca de la titularidad de la franja de terreno objeto de disputa.
Conforme a la Resolución de 23 de mayo de 2024, ante la falta de claridad de la
oposición de la Administración (municipal en el caso de la resolución), lo que debe hacer
el registrador es requerirla para que aporte las coordenadas correctas, no desplazadas,
de la finca de dominio público, concretando cuál es la concreta invasión real del mismo,
sin que la Administración pueda limitarse a invocar una mera invasión virtual en la
cartografía catastral desplazada. En el mismo sentido, la Resolución de 26 de marzo
de 2024 declaró que cuando un colindante (en ese caso de titularidad privada) formula
oposición en términos confusos, o sin que conste la autenticidad de su identidad, o la
validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca
supuestamente invadida, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite
para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete el escrito de
oposición, y con ello el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y
fundamento de la oposición.
13. Ciertamente, aunque la inmatriculación por doble título público del artículo 205
de la Ley Hipotecaria no requiere de la tramitación de expediente alguno, como declaró
la Resolución de esta Dirección General de 31 de enero de 2024, invocando el
artículo 198 de la Ley Hipotecaria, es perfectamente posible e incluso altamente
recomendable, que cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas
acerca de que la georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular pueda
invadir, aunque solo sea parcialmente, fincas inmatriculadas, puede intentar disipar, o
confirmar, tales dudas tramitando el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
combinando el artículo 205 con el artículo 199, como declaró la Resolución de 27 de
marzo de 2023.
14. Teniendo presente la posibilidad de combinar la solicitud de inmatriculación de
una finca por la vía del doble público traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria con
la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para disipar las
posibles dudas de la registradora sobre la posible invasión del dominio público hidráulico
y la posibilidad de que la registradora requiera a la Administración a que concrete que
porción de dominio público resulta invadida por la georreferenciación aportada al
expediente, de modo análogo a como dispone para el dominio público marítimo-terrestre
el artículo 36.2.ª del Reglamento de Costas, aprobado por el Real Decreto 814/2014,
cve: BOE-A-2024-24432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
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así respetar adecuadamente los derechos de los particulares. Pero, ello no ocurre en el
presente caso, donde el expediente de deslinde no se ha iniciado.
11. En el presente caso, la oposición del recurrente se basa fundamentalmente en
la falta de oposición expresa de la Administración a la inmatriculación, puesto que no
identifica la parte del dominio público invadido, sino que se limita a indicar que puede
invadirlo o pueden estar afectos a las servidumbres de tránsito y protección, siendo una
zona de flujo preferente. Como declaró la Resolución de 26 de mayo de 2023, para
denegar la inscripción de la georreferenciación por invasión del dominio público
hidráulico, es preciso que de la documentación aportada al expediente ha quedado claro
que la base gráfica cuya inscripción se pretende invade dominio público hidráulico. Ello
no ocurre en el presente caso, sin que la alusión relativa a la afección de la finca a la
servidumbre de tránsito y protección y a la zona de flujo preferente impida la titularidad
dominical del terreno afectado, por tener el carácter de servidumbre legal e imponer
obligaciones y limitaciones al propietario, pero sin privarle de su propiedad, por no estar
en zona de dominio público, inalienable, inembargable e imprescriptible.
12. Sin embargo, no es admisible una calificación registral negativa si la alegación
se basa en informe no concluyente, que no es lo suficientemente tajante a la hora de
afirmar que la georreferenciación aportada invade dominio público. Como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 12 de mayo de 2022, en ese caso, el
registrador no puede negarse a tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, sino que lo que debe hacer es iniciarlo y notificar al Ayuntamiento, a fin de
que exprese con claridad acerca de ese extremo, pues no puede abocarse al particular a
los tribunales sin tener la absoluta certeza acerca de si realmente existe contienda con la
Administración acerca de la titularidad de la franja de terreno objeto de disputa.
Conforme a la Resolución de 23 de mayo de 2024, ante la falta de claridad de la
oposición de la Administración (municipal en el caso de la resolución), lo que debe hacer
el registrador es requerirla para que aporte las coordenadas correctas, no desplazadas,
de la finca de dominio público, concretando cuál es la concreta invasión real del mismo,
sin que la Administración pueda limitarse a invocar una mera invasión virtual en la
cartografía catastral desplazada. En el mismo sentido, la Resolución de 26 de marzo
de 2024 declaró que cuando un colindante (en ese caso de titularidad privada) formula
oposición en términos confusos, o sin que conste la autenticidad de su identidad, o la
validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca
supuestamente invadida, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite
para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete el escrito de
oposición, y con ello el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y
fundamento de la oposición.
13. Ciertamente, aunque la inmatriculación por doble título público del artículo 205
de la Ley Hipotecaria no requiere de la tramitación de expediente alguno, como declaró
la Resolución de esta Dirección General de 31 de enero de 2024, invocando el
artículo 198 de la Ley Hipotecaria, es perfectamente posible e incluso altamente
recomendable, que cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas
acerca de que la georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular pueda
invadir, aunque solo sea parcialmente, fincas inmatriculadas, puede intentar disipar, o
confirmar, tales dudas tramitando el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
combinando el artículo 205 con el artículo 199, como declaró la Resolución de 27 de
marzo de 2023.
14. Teniendo presente la posibilidad de combinar la solicitud de inmatriculación de
una finca por la vía del doble público traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria con
la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para disipar las
posibles dudas de la registradora sobre la posible invasión del dominio público hidráulico
y la posibilidad de que la registradora requiera a la Administración a que concrete que
porción de dominio público resulta invadida por la georreferenciación aportada al
expediente, de modo análogo a como dispone para el dominio público marítimo-terrestre
el artículo 36.2.ª del Reglamento de Costas, aprobado por el Real Decreto 814/2014,
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