Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24432)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inmatriculación de tres fincas por posible invasión parcial del terreno de dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157487
todavía el oportuno deslinde, como ha declarado el informe de Aguas de Galicia que se
remitió al Registro de Caldas de Reis.
7. Por tanto, no manifestando el recurrente oposición a la delimitación cartográfica
que se publica en el visor cartográfico, esta se presume veraz y no se requiere iniciar el
oportuno deslinde, el cual puede iniciarse de oficio, o a petición del interesado, conforme
al artículo 241 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, puesto que como dispone
el artículo 242 ter.2 del citado Reglamento: «La resolución de aprobación del deslinde
será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad
contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular
registral, conforme a la legislación hipotecaria».
8. En esta materia, es doctrina reiterada de esta Dirección General aquella que
entiende que puede el registrador rechazar la inscripción de una representación gráfica
catastral si de la documentación aportada por la Administración resultan fundadas dudas
acerca de la posible invasión del dominio público. Así lo manifestaron las Resoluciones
de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017, 13 abril de 2018, 14 de
enero de 2021, 26 de abril de 2022 y 29 de mayo de 2024 invocando la obligación legal a
cargo de los registradores de la propiedad de impedir la práctica de inscripciones que
puedan suponer una invasión del dominio público, obligación que tiene su fundamento,
con carácter general, en los artículos 6 y 30 Ley 33/2003, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, conforme a los cuales los bienes demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución Española.
9. Por tanto, es esencial que de la documentación aportada resulten dudas acerca
de la posible invasión del dominio público y la oposición de la Administración ha de ser
determinante, poniendo de manifiesto una situación de alteración de la configuración
física que implicaría invasión del dominio público, como declaró la Resolución de esta
Dirección General de 1 de junio de 2020. La de 23 de enero de 2019, para un caso de
inmatriculación, declaró que la ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan
existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende inscribir
pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe
colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del
registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva.
En el caso debatido, con la documentación aportada por el interesado no se desvirtuaba
la duda sobre el carácter demanial del camino. Por ello, declaró ajustada a Derecho la
calificación registral recurrida que, a la vista de las dudas sobre la posible invasión del
dominio público, notificó al órgano competente, conforme al artículo 205.3.º de la Ley
Hipotecaria. Si la Administración emite informe contrario a la inmatriculación, confirma las
dudas del registrador y lo procedente es denegar la inmatriculación (párrafo cuarto del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria), aunque el dominio público no esté deslindado.
10. Y ello porque la protección del demanio se extiende incluso al dominio público
no deslindado formalmente, pues el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo,
como declaró la Resolución de 23 de enero de 2014, añadiendo que si bien el deslinde
es necesario para poder inmatricular una finca demanial a favor de la Administración, no
lo es para impedir la inmatriculación de una finca como de propiedad privada si, del
conjunto de circunstancias concurrentes, cabe colegir una duda fundada de posible
invasión del dominio público, máxime cuando la duda es corroborada por informe técnico
de la Administración competente. Doctrina que reiteraron las Resoluciones de 7 y 10 de
julio de 2.19, cuando confirmaron la calificación negativa del registrador que había
notificado a la Confederación Hidrográfica, la cual, aun reconociendo que el cauce no
estaba deslindado, emitió informe oponiéndose a la inscripción del exceso, por invasión
del dominio público. Ciertamente, esta doctrina ha sido matizada por la Resolución de 22
de marzo de 2024, cuando se ha iniciado un procedimiento de deslinde, donde la mejor
protección del dominio público requiere permitir la inmatriculación, pues ello permitirá a la
Administración apoyarse en la publicidad registral durante la tramitación del expediente y
cve: BOE-A-2024-24432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157487
todavía el oportuno deslinde, como ha declarado el informe de Aguas de Galicia que se
remitió al Registro de Caldas de Reis.
7. Por tanto, no manifestando el recurrente oposición a la delimitación cartográfica
que se publica en el visor cartográfico, esta se presume veraz y no se requiere iniciar el
oportuno deslinde, el cual puede iniciarse de oficio, o a petición del interesado, conforme
al artículo 241 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, puesto que como dispone
el artículo 242 ter.2 del citado Reglamento: «La resolución de aprobación del deslinde
será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad
contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular
registral, conforme a la legislación hipotecaria».
8. En esta materia, es doctrina reiterada de esta Dirección General aquella que
entiende que puede el registrador rechazar la inscripción de una representación gráfica
catastral si de la documentación aportada por la Administración resultan fundadas dudas
acerca de la posible invasión del dominio público. Así lo manifestaron las Resoluciones
de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, 4 de septiembre de 2017, 13 abril de 2018, 14 de
enero de 2021, 26 de abril de 2022 y 29 de mayo de 2024 invocando la obligación legal a
cargo de los registradores de la propiedad de impedir la práctica de inscripciones que
puedan suponer una invasión del dominio público, obligación que tiene su fundamento,
con carácter general, en los artículos 6 y 30 Ley 33/2003, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, conforme a los cuales los bienes demaniales son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del
principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la Constitución Española.
9. Por tanto, es esencial que de la documentación aportada resulten dudas acerca
de la posible invasión del dominio público y la oposición de la Administración ha de ser
determinante, poniendo de manifiesto una situación de alteración de la configuración
física que implicaría invasión del dominio público, como declaró la Resolución de esta
Dirección General de 1 de junio de 2020. La de 23 de enero de 2019, para un caso de
inmatriculación, declaró que la ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan
existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende inscribir
pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe
colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del
registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva.
En el caso debatido, con la documentación aportada por el interesado no se desvirtuaba
la duda sobre el carácter demanial del camino. Por ello, declaró ajustada a Derecho la
calificación registral recurrida que, a la vista de las dudas sobre la posible invasión del
dominio público, notificó al órgano competente, conforme al artículo 205.3.º de la Ley
Hipotecaria. Si la Administración emite informe contrario a la inmatriculación, confirma las
dudas del registrador y lo procedente es denegar la inmatriculación (párrafo cuarto del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria), aunque el dominio público no esté deslindado.
10. Y ello porque la protección del demanio se extiende incluso al dominio público
no deslindado formalmente, pues el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo,
como declaró la Resolución de 23 de enero de 2014, añadiendo que si bien el deslinde
es necesario para poder inmatricular una finca demanial a favor de la Administración, no
lo es para impedir la inmatriculación de una finca como de propiedad privada si, del
conjunto de circunstancias concurrentes, cabe colegir una duda fundada de posible
invasión del dominio público, máxime cuando la duda es corroborada por informe técnico
de la Administración competente. Doctrina que reiteraron las Resoluciones de 7 y 10 de
julio de 2.19, cuando confirmaron la calificación negativa del registrador que había
notificado a la Confederación Hidrográfica, la cual, aun reconociendo que el cauce no
estaba deslindado, emitió informe oponiéndose a la inscripción del exceso, por invasión
del dominio público. Ciertamente, esta doctrina ha sido matizada por la Resolución de 22
de marzo de 2024, cuando se ha iniciado un procedimiento de deslinde, donde la mejor
protección del dominio público requiere permitir la inmatriculación, pues ello permitirá a la
Administración apoyarse en la publicidad registral durante la tramitación del expediente y
cve: BOE-A-2024-24432
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