Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24432)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inmatriculación de tres fincas por posible invasión parcial del terreno de dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157484
El propio registrador en su calificación registral considera vaga la oposición del
organismo de cuenca, cuando declara: “La oposición alegada es cuanto menos
imprecisa no aclara nada de esa invasión del dominio público: anchura localización
exacta, algún tipo de planimetría, informen técnico, etc.), lo que causa indefensión al
interesado ara poder rectificar la representación gráfica catastral mediante una medición
alternativa, paralizando la coordinación o pre-coordinación de su finca y, a la postre, su
tráfico jurídico”.
Pero, también entiende que el artículo 199 es lo suficientemente concluyente
respecto a la necesidad de una calificación denegatoria, concluyendo: “Si bien, como ha
quedado expuesto, la oposición, aunque ‘vaga’, resulta ser oposición por parte de la
Administración Pública por invasión del dominio público, procede conforme a la
legislación hipotecaria denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca. Así
resulta de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de abril de 2022, entre
otras”.
Sin embargo, el registrador suspende y no deniega la inscripción al entender que
cabe subsanar el defecto, atendida la alegación realizada por el organismo de cuenca,
acreditando la no invasión del dominio público mediante el preceptivo informe de la
Comisaría del Agua del organismo de cuenca sobre la invasión o no del dominio público.
Por ello en el presente caso la nota de suspensión del registrador se considera ajustada
a Derecho, puesto que, dadas las posibles dudas sobre la posible invasión de un cauce
de dominio público, no se puede inscribir, o denegar la inscripción, mientras no se aporte
el preceptivo informe citado sobre invasión o no del dominio público.
Por tanto, aunque es cierta la afirmación del recurrente cuando declara en su escrito
de interposición del recurso que “sin los datos exactos de la invasión de dominio público,
se me está vetando la posibilidad de rectificar la representación gráfica catastral,
acudiendo para ello a un levantamiento topográfico alternativo; pues ninguna
documentación sobre la invasión puedo aportar al técnico que corresponda y,
difícilmente, podemos saber por qué zona o lindero tenemos que retranquear la base
gráfica”, dichas circunstancias puede conocerlas solicitando el informe al que se refiere
el secretario general del organismo de cuenca en su informe de alegaciones, que
debería haberse expresado en la nota de calificación. Pero, la falta de esos datos no
puede determinar, como pretende el recurrente, la inscripción de la rectificación
descriptiva ni de la georreferenciación aportada, precisamente por la posibilidad de
invasión de dominio público, que habrá que delimitar, pero en ningún caso obviar,
Igualmente, en otro caso similar en el que no existe oposición expresa de la
Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio
público, sí se generan dudas suficientes para suspender la inscripción, pero no
denegarla. En virtud de tales circunstancias, el registrador considera que existe una
posible invasión de dominio público y suspende la inscripción de la agrupación, de
conformidad con el art. 199 LH, pero no la deniega; calificación que ha sido confirmada
por la Dirección General, mediante Resolución de 28 de julio de 2023 de la DGSJFP (…)
No hay duda de que dichas resoluciones son vinculantes, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 327 LH, que dicta en su párrafo décimo: Publicada en el “Boletín
Oficial del Estado” la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter
vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales.
En consecuencia, en tanto en cuanto el organismo de Aguas no emita un informe
claro y contundente (puesto que el informe emitido no se opone a la inmatriculación ni
tampoco aclara dónde termina el dominio público hidráulico), procede en todo caso la
suspensión (y ng delegación) de la inscripción por parte de la registradora de la
propiedad.
Por lo expuesto,
Solicito, se tenga por presentado este escrito y por formulado recurso de reposición
frente a la calificación negativa y, previos los trámites oportunos, se dicte resolución por
cve: BOE-A-2024-24432
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157484
El propio registrador en su calificación registral considera vaga la oposición del
organismo de cuenca, cuando declara: “La oposición alegada es cuanto menos
imprecisa no aclara nada de esa invasión del dominio público: anchura localización
exacta, algún tipo de planimetría, informen técnico, etc.), lo que causa indefensión al
interesado ara poder rectificar la representación gráfica catastral mediante una medición
alternativa, paralizando la coordinación o pre-coordinación de su finca y, a la postre, su
tráfico jurídico”.
Pero, también entiende que el artículo 199 es lo suficientemente concluyente
respecto a la necesidad de una calificación denegatoria, concluyendo: “Si bien, como ha
quedado expuesto, la oposición, aunque ‘vaga’, resulta ser oposición por parte de la
Administración Pública por invasión del dominio público, procede conforme a la
legislación hipotecaria denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca. Así
resulta de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de abril de 2022, entre
otras”.
Sin embargo, el registrador suspende y no deniega la inscripción al entender que
cabe subsanar el defecto, atendida la alegación realizada por el organismo de cuenca,
acreditando la no invasión del dominio público mediante el preceptivo informe de la
Comisaría del Agua del organismo de cuenca sobre la invasión o no del dominio público.
Por ello en el presente caso la nota de suspensión del registrador se considera ajustada
a Derecho, puesto que, dadas las posibles dudas sobre la posible invasión de un cauce
de dominio público, no se puede inscribir, o denegar la inscripción, mientras no se aporte
el preceptivo informe citado sobre invasión o no del dominio público.
Por tanto, aunque es cierta la afirmación del recurrente cuando declara en su escrito
de interposición del recurso que “sin los datos exactos de la invasión de dominio público,
se me está vetando la posibilidad de rectificar la representación gráfica catastral,
acudiendo para ello a un levantamiento topográfico alternativo; pues ninguna
documentación sobre la invasión puedo aportar al técnico que corresponda y,
difícilmente, podemos saber por qué zona o lindero tenemos que retranquear la base
gráfica”, dichas circunstancias puede conocerlas solicitando el informe al que se refiere
el secretario general del organismo de cuenca en su informe de alegaciones, que
debería haberse expresado en la nota de calificación. Pero, la falta de esos datos no
puede determinar, como pretende el recurrente, la inscripción de la rectificación
descriptiva ni de la georreferenciación aportada, precisamente por la posibilidad de
invasión de dominio público, que habrá que delimitar, pero en ningún caso obviar,
Igualmente, en otro caso similar en el que no existe oposición expresa de la
Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio
público, sí se generan dudas suficientes para suspender la inscripción, pero no
denegarla. En virtud de tales circunstancias, el registrador considera que existe una
posible invasión de dominio público y suspende la inscripción de la agrupación, de
conformidad con el art. 199 LH, pero no la deniega; calificación que ha sido confirmada
por la Dirección General, mediante Resolución de 28 de julio de 2023 de la DGSJFP (…)
No hay duda de que dichas resoluciones son vinculantes, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 327 LH, que dicta en su párrafo décimo: Publicada en el “Boletín
Oficial del Estado” la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter
vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales.
En consecuencia, en tanto en cuanto el organismo de Aguas no emita un informe
claro y contundente (puesto que el informe emitido no se opone a la inmatriculación ni
tampoco aclara dónde termina el dominio público hidráulico), procede en todo caso la
suspensión (y ng delegación) de la inscripción por parte de la registradora de la
propiedad.
Por lo expuesto,
Solicito, se tenga por presentado este escrito y por formulado recurso de reposición
frente a la calificación negativa y, previos los trámites oportunos, se dicte resolución por
cve: BOE-A-2024-24432
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Núm. 282