Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24431)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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sin que pueda admitirse la alegación de tales motivos en el correspondiente Informe
(RDGSJFP 18 enero 2023), pues la recurrente habrá desconocido suficientemente los
motivos del registrador y no habría podido exponer. adecuadamente en este recurso sus
argumentos, vulnerándose las normas y principios fundamentales de los principios
básicos del procedimiento registral y administrativo que el registrador, como funcionario
público, debe respetar y aplicar.
El registrador aplica indiscriminadamente el art. 160 f) ignorando el objeto y actividad
de la sociedad vendedora y para motivar su calificación alude a la cifra de capital y el
precio de venta. Estas cifras resultan irrelevantes, sencillamente porque la ley las ignora.
Para establecer una presunción de activo esencial el art. 160.f) atiende al valor de los
activos según el último balance aprobado, no a la cifra del capital social ni del importe de
la operación.
Finalmente, compete al Notario, como funcionario público autorizado para dar fe,
conforme a las Leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (artículo 1 LN), el
control de legalidad del acto (artículo 17 bis a) y 24 LN y STS 24 de octubre de 2000).
Antes de autorizar la escritura el Notario se habrá cerciorado si el activo que se transmite
es esencial o no. Si no consta en la escritura la manifestación acerca del carácter
esencial del activo es porque no lo tiene, ya que si el activo tuviera carácter esencial el
Notario hubiera incorporado a la escritura certificación de los acuerdos de la Junta
autorizando la transmisión, ya que la esencia de su función consiste en autorizar
documentos legalmente válidos y eficaces. Además, el artículo 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, exige que el Notario emita en la escritura el juicio de suficiencia de
las facultades de representación. Este juicio hace fe y genera, erga omnes, una
presunción de legalidad que sólo puede destruirse en virtud de sentencia firme
(artículo 1218 CC y artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). El Notario ha
emitido el juicio de suficiencia, lo que implica que se habrá cerciorado previamente si es
necesaria o no la autorización de la Junta atendido el objeto social de la compañía ya
que, si tal autorización fuera necesaria, no podría autorizar la escritura sin incorporar a la
misma la correspondiente certificación de los acuerdos o realizar las salvedades
correspondientes.
Por los motivos expuestos la calificación debe ser revocada.
Tercero. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2020
no sirve de fundamento jurídico.
La expresada sentencia no sirve de fundamento jurídico de la calificación negativa
porque las sentencias de las Audiencias se limitan al caso concreto, no se pueden
separar del hecho que la motiva ni de la argumentación utilizada en el mismo y no crean
jurisprudencia.
Cuarto. A la vista de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos interesa a la
recurrente obtener una resolución sobre el fondo que revoque la calificación y permita la
inscripción de la escritura, obteniendo una declaración de que no existe defecto alguno ni
obstáculo que impida su inscripción, no solo para liberar a la notario recurrente de
cualquier responsabilidad derivada de defectos apreciados en el título, sino para liberar
al otorgante de la carga subsanatoria impuesta por el registrador».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo el día 26 de agosto de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 160, 161, 234, 371, 387, 392, 393, 479, 489 y 511 bis del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica
la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo; los artículos 9.1

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Núm. 282