Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24431)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157472
La norma utiliza la expresión ‘[l]a adquisición, la enajenación o la aportación a otra
sociedad de activos esenciales’. En principio, en este supuesto de hecho no estarían
incluidas las operaciones de financiación salvo que llevara aparejada, siquiera sea a
título de garantía, la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de importancia.
En cualquier caso, incluso de entender que excepcionalmente pudieran estar
incluidas en el supuesto de hecho de la norma algunas operaciones de financiación, no
lo estarían las propias de la gestión ordinaria de la sociedad o las destinadas a obtener
los recursos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad propia del objeto social.
Por tanto, de aceptar que las operaciones de financiación pueden integrar en ciertos
casos el supuesto de hecho de la norma, el acuerdo de la junta solo sería necesario
cuando la operación de financiación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o
modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su
objeto), o cuando alterara profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su
posición de control.
Es necesario, por tanto, atender a las concretas circunstancias de la operación para
decidir si constituye el supuesto de hecho en que la norma exige el acuerdo de la junta
general de socios.
“… no puede entenderse que de dicho acto de gestión se deriven consecuencias que
alteren de modo sustancial la posición de los socios o la estructura jurídica o económica
de la sociedad, pese a su importancia cuantitativa. En definitiva, por las razones
expuestas cabe concluir que el acuerdo impugnado no es subsumible el supuesto de
hecho del artículo 160.f LSC y no exige que sea aprobado por la junta de socios…”
Este Centro Directivo también huye de interpretaciones que conduzcan a resultados
contrarios a la agilidad del tráfico-mercantil, y así, en la Resolución núm. 8000/2018
de 31 mayo 2018 declara que “Dado que el carácter esencial del activo constituye un
concepto jurídico indeterminado; deben descartarse interpretaciones de la norma
incompatibles no sólo con su ‘ratio legis’ sino con la imprescindible agilidad del tráfico
jurídico. Así, una interpretación de ese tipo es la que exigiera un pronunciamiento
expreso do la junta general en todo caso, por entender que cualquiera que sea el importe
de la operación puede que se trate de un activo esencial. Y, por las mismas razones,
tampoco puede estimarse exigible esa intervención de la junta en casos en que sea
aplicable la presunción legal derivada del importe de dicha operación. De seguirse esas
interpretaciones se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación de la
sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendría en el tráfico
jurídico…
En el presente caso, la venta del inmueble constituye un acto de ejecución del objeto
social, propio del giro o tráfico de la empresa, que ni afecta a la estructura jurídica de la
sociedad y/o de los socios ni produce los resultados por la norma (modificaciones
estructurales, modificaciones de estatutos, imposibilidad de realizar el objeto social,
liquidación de la compañía, etc.).
Por tanto; la calificación negativa no puede mantenerse.
Segundo. Para la inscripción en el Registro de la Propiedad no es necesaria la
manifestación en la escritura relativa al carácter esencial o no del activo ni acreditar el
acuerdo de la Junta.–.
Ni el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital ni ningún otro precepto legal
exige que en la escritura de compraventa de un inmueble haya de constar manifestación
alguna acerca del carácter esencial o no del activo, o incorporarse certificación de los
acuerdos de la Junta autorizando la transmisión, ni que la omisión de tal declaración sea
defecto invalidante del título que impida la inscripción; si la Ley así lo hubiera querido, lo
hubiera establecido expresamente, tal como sucede en otros casos (así, la reseña en la
escritura de préstamo hipotecario del acta notarial ex artículo 15 LCCI, la manifestación
que la vivienda que se transmite no es la habitual de la familia ex artículo 1320 CC y
concordantes forales o la declaración de que la finca no está arrendada ex artículo 25
LAU y artículo 11 LAR.
cve: BOE-A-2024-24431
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157472
La norma utiliza la expresión ‘[l]a adquisición, la enajenación o la aportación a otra
sociedad de activos esenciales’. En principio, en este supuesto de hecho no estarían
incluidas las operaciones de financiación salvo que llevara aparejada, siquiera sea a
título de garantía, la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de importancia.
En cualquier caso, incluso de entender que excepcionalmente pudieran estar
incluidas en el supuesto de hecho de la norma algunas operaciones de financiación, no
lo estarían las propias de la gestión ordinaria de la sociedad o las destinadas a obtener
los recursos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad propia del objeto social.
Por tanto, de aceptar que las operaciones de financiación pueden integrar en ciertos
casos el supuesto de hecho de la norma, el acuerdo de la junta solo sería necesario
cuando la operación de financiación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o
modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su
objeto), o cuando alterara profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su
posición de control.
Es necesario, por tanto, atender a las concretas circunstancias de la operación para
decidir si constituye el supuesto de hecho en que la norma exige el acuerdo de la junta
general de socios.
“… no puede entenderse que de dicho acto de gestión se deriven consecuencias que
alteren de modo sustancial la posición de los socios o la estructura jurídica o económica
de la sociedad, pese a su importancia cuantitativa. En definitiva, por las razones
expuestas cabe concluir que el acuerdo impugnado no es subsumible el supuesto de
hecho del artículo 160.f LSC y no exige que sea aprobado por la junta de socios…”
Este Centro Directivo también huye de interpretaciones que conduzcan a resultados
contrarios a la agilidad del tráfico-mercantil, y así, en la Resolución núm. 8000/2018
de 31 mayo 2018 declara que “Dado que el carácter esencial del activo constituye un
concepto jurídico indeterminado; deben descartarse interpretaciones de la norma
incompatibles no sólo con su ‘ratio legis’ sino con la imprescindible agilidad del tráfico
jurídico. Así, una interpretación de ese tipo es la que exigiera un pronunciamiento
expreso do la junta general en todo caso, por entender que cualquiera que sea el importe
de la operación puede que se trate de un activo esencial. Y, por las mismas razones,
tampoco puede estimarse exigible esa intervención de la junta en casos en que sea
aplicable la presunción legal derivada del importe de dicha operación. De seguirse esas
interpretaciones se estaría sustituyendo el órgano de gestión y representación de la
sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendría en el tráfico
jurídico…
En el presente caso, la venta del inmueble constituye un acto de ejecución del objeto
social, propio del giro o tráfico de la empresa, que ni afecta a la estructura jurídica de la
sociedad y/o de los socios ni produce los resultados por la norma (modificaciones
estructurales, modificaciones de estatutos, imposibilidad de realizar el objeto social,
liquidación de la compañía, etc.).
Por tanto; la calificación negativa no puede mantenerse.
Segundo. Para la inscripción en el Registro de la Propiedad no es necesaria la
manifestación en la escritura relativa al carácter esencial o no del activo ni acreditar el
acuerdo de la Junta.–.
Ni el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital ni ningún otro precepto legal
exige que en la escritura de compraventa de un inmueble haya de constar manifestación
alguna acerca del carácter esencial o no del activo, o incorporarse certificación de los
acuerdos de la Junta autorizando la transmisión, ni que la omisión de tal declaración sea
defecto invalidante del título que impida la inscripción; si la Ley así lo hubiera querido, lo
hubiera establecido expresamente, tal como sucede en otros casos (así, la reseña en la
escritura de préstamo hipotecario del acta notarial ex artículo 15 LCCI, la manifestación
que la vivienda que se transmite no es la habitual de la familia ex artículo 1320 CC y
concordantes forales o la declaración de que la finca no está arrendada ex artículo 25
LAU y artículo 11 LAR.
cve: BOE-A-2024-24431
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282