Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24431)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157471
entendemos que la norma no opera cuando la operación es propia del giro o tráfico de la
empresa, pues entender lo contrario conduce a resultados absurdos.
De entenderse que el artículo 160.f) se aplica indiscriminadamente, sin atender al
objeto social o actividad de la compañía, se llegaría al absurdo resultado de sujetar a la
previa autorización de la Junta cada acto de giro o tráfico de la empresa que haya de
realizar el administrador en cada momento, lo que exigiría una Junta permanentemente
constituida para conseguir que la Sociedad desarrolle su actividad: imaginemos al
administrador de una sociedad que tiene por objeto la compraventa de prendas de vestir
convocando la Junta y sometiendo a su aprobación la compra de las prendas de
temporada y otra Junta para la venta de dichas prendas, que pueden ser el principal
activo del balance. Si esto parece totalmente absurdo e irracional, lo mismo sucede
cuando la sociedad tiene por objeto la compraventa de inmuebles.
Si por el contrario interpreta el artículo 160.f) de forma sistemática y finalista, se llega
fácilmente a la conclusión de que la norma no es aplicable cuando la adquisición o
transmisión del activo es una actividad propia del objeto social. En caso de la sociedad
que tiene por objeto la compraventa de inmuebles, la venta de un inmueble es un acto de
gestión directa claramente comprendido en el objeto social, para el cual está facultado ex
lege el órgano de administración (artículo 234 LSC), sin importar la cifra de capital o el
importe del precio de venta.
Avala esta interpretación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1045/2023 de 27
junio, recurso de casación 6682/2019, que referida a una operación de financiación
sienta la siguiente doctrina:
“... La norma entronca con la doctrina de las denominadas ‘competencias implícitas o
no escritas’ de la junta general, que había sido asumida por la jurisprudencia de esta
sala (sentencias 722/2006, 6 de julio, 117/2007, de 8 de febrero, 285/2008, de 17 de
abril, y 426/2009, de 19 de junio).
Esta norma reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que,
pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas
por los administradores, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción
necesariamente corresponde a la junta general (modificaciones estructurales,
modificaciones estatutarias, liquidación social y actuaciones similares), ya que sus
resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de
los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad. Son cambios que
afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad. Por tal razón, la
decisión última debe quedar confiada a los socios reunidos en junta general.
2. Para decidir si un acuerdo tiene por objeto una operación sobre activos
esenciales es necesario realizar una interpretación de la norma que priorice el criterio
sistemático, porque la operación produzca un resultado funcionalmente equivalente al de
aquellas operaciones que típicamente entran en el ámbito de competencias de la junta
general, y el teleológico, pues la norma persigue residenciar en junta los acuerdos que
inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la
estructura o la actividad de la sociedad.
Teniendo en cuenta estos criterios interpretativos, es fundamental atender a las
consecuencias que la operación tiene desde el punto de vista de la actividad y estructura
jurídica y económica de la sociedad, de su subsistencia o del riesgo inicialmente
asumido por los socios.
El supuesto de hecho de la norma comprende tanto las operaciones en las que se
enajenan activos o se aportan a otra sociedad, como aquellas en que es la sociedad la
que adquiere esos activos. En ambos casos, es determinante que las consecuencias de
la transmisión sean equivalentes a las de operaciones que típicamente entran en el
ámbito de competencias de la junta, porque su trascendencia es equiparable a una
modificación estructural o estatutaria significativa o alteran de forma sustancial el cálculo
original del riesgo que asumió el socio, de modo que esté justificada la atribución de la
decisión a los socios reunidos en la junta general…
cve: BOE-A-2024-24431
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157471
entendemos que la norma no opera cuando la operación es propia del giro o tráfico de la
empresa, pues entender lo contrario conduce a resultados absurdos.
De entenderse que el artículo 160.f) se aplica indiscriminadamente, sin atender al
objeto social o actividad de la compañía, se llegaría al absurdo resultado de sujetar a la
previa autorización de la Junta cada acto de giro o tráfico de la empresa que haya de
realizar el administrador en cada momento, lo que exigiría una Junta permanentemente
constituida para conseguir que la Sociedad desarrolle su actividad: imaginemos al
administrador de una sociedad que tiene por objeto la compraventa de prendas de vestir
convocando la Junta y sometiendo a su aprobación la compra de las prendas de
temporada y otra Junta para la venta de dichas prendas, que pueden ser el principal
activo del balance. Si esto parece totalmente absurdo e irracional, lo mismo sucede
cuando la sociedad tiene por objeto la compraventa de inmuebles.
Si por el contrario interpreta el artículo 160.f) de forma sistemática y finalista, se llega
fácilmente a la conclusión de que la norma no es aplicable cuando la adquisición o
transmisión del activo es una actividad propia del objeto social. En caso de la sociedad
que tiene por objeto la compraventa de inmuebles, la venta de un inmueble es un acto de
gestión directa claramente comprendido en el objeto social, para el cual está facultado ex
lege el órgano de administración (artículo 234 LSC), sin importar la cifra de capital o el
importe del precio de venta.
Avala esta interpretación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1045/2023 de 27
junio, recurso de casación 6682/2019, que referida a una operación de financiación
sienta la siguiente doctrina:
“... La norma entronca con la doctrina de las denominadas ‘competencias implícitas o
no escritas’ de la junta general, que había sido asumida por la jurisprudencia de esta
sala (sentencias 722/2006, 6 de julio, 117/2007, de 8 de febrero, 285/2008, de 17 de
abril, y 426/2009, de 19 de junio).
Esta norma reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que,
pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas
por los administradores, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción
necesariamente corresponde a la junta general (modificaciones estructurales,
modificaciones estatutarias, liquidación social y actuaciones similares), ya que sus
resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de
los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad. Son cambios que
afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad. Por tal razón, la
decisión última debe quedar confiada a los socios reunidos en junta general.
2. Para decidir si un acuerdo tiene por objeto una operación sobre activos
esenciales es necesario realizar una interpretación de la norma que priorice el criterio
sistemático, porque la operación produzca un resultado funcionalmente equivalente al de
aquellas operaciones que típicamente entran en el ámbito de competencias de la junta
general, y el teleológico, pues la norma persigue residenciar en junta los acuerdos que
inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la
estructura o la actividad de la sociedad.
Teniendo en cuenta estos criterios interpretativos, es fundamental atender a las
consecuencias que la operación tiene desde el punto de vista de la actividad y estructura
jurídica y económica de la sociedad, de su subsistencia o del riesgo inicialmente
asumido por los socios.
El supuesto de hecho de la norma comprende tanto las operaciones en las que se
enajenan activos o se aportan a otra sociedad, como aquellas en que es la sociedad la
que adquiere esos activos. En ambos casos, es determinante que las consecuencias de
la transmisión sean equivalentes a las de operaciones que típicamente entran en el
ámbito de competencias de la junta, porque su trascendencia es equiparable a una
modificación estructural o estatutaria significativa o alteran de forma sustancial el cálculo
original del riesgo que asumió el socio, de modo que esté justificada la atribución de la
decisión a los socios reunidos en la junta general…
cve: BOE-A-2024-24431
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Núm. 282