Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24431)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157470

distinto a cambio de acciones, que puede implicar un cambio de objeto; la cesión global
de activo (y/o y pasivo) a cambio de acciones de la cesionaria, sin liquidación, que
impide el desarrollo del objeto social e implica un cambio de objeto; la llamada “ventafusión” (fusión impropia que tiene lugar cuando una sociedad aporta a otra todos sus
activos en un aumento de capital, para luego disolverse y adjudicar a sus socios las
acciones recibidas en contraprestación); la transmisión de activos esenciales que
impiden o imposibilitan el desarrollo del objeto social, como la transmisión de la
concesión administrativa y las tarjetas de transporte de la sociedad dedicada al
transporte de viajeros por autobús (STS núm. 117/2007 de 8 febrero), la renuncia del
derecho de arrendamiento del local en que la sociedad desarrolla su objeto, que es un
acto en clara contradicción con el objeto social y que, de hecho, supone la extinción de la
sociedad dada la esencialidad de la base física que constituía el local para el desarrollo
de la actividad empresarial (STS 722/2006 de 6 julio); o aquel acuerdo del Consejo de
Administración por el que se reducen las actividades de la sociedad a la comercial, con
exclusión de la industrial contemplada en los Estatutos (STS núm. 117/2007 de 8
febrero), que implica un cambio de objeto social.
Tratándose de actos sobre activos esenciales la competencia de la Junta ya es
“explícita” pues la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, introdujo un apartado f) en el art. 160
LSC sujetando a la aprobación de la Junta aquellas operaciones societarias que, por su
relevancia, tienen efectos similares a las modificaciones estructurales, tal como justifica
su Exposición de Motivos.
Según el artículo 160.f) LSC, “Es competencia de la junta general deliberar y acordar
sobre los siguientes asuntos: f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra
sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el
importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que
figuren en el último balance aprobado”.
Partiendo de la base de que el artículo 160 f) LSC no deroga el artículo 234 LSC,
surgen dos cuestiones: cuándo un activo es esencial y cuándo se aplica la norma.
El término “activo esencial” ha sido acuñado por la doctrina científica y la
jurisprudencia. La cualidad de “esencial” depende de actividad de la empresa y de la
función que cumple en el desarrollo del objeto social, no del valor del activo. En una
sociedad constituida para desarrollar una patente o software, lo que es esencial es la
patente o software, que probablemente tendrá un valor contable muy reducido respecto
al valor del inmovilizado material. Siendo esencial para desarrollar el objeto social la
patente o software, el administrador está facultado para adquirir, transmitir o alquilar el
local de negocio u oficina donde se instale la empresa, pero no para transmitir la patente
o sofware sin acuerdo de la Junta, porque el acto impide la realización del objeto social.
Si se trata de una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera, el
administrador podrá comprar el camión y financiar la adquisición, incluso hipotecando
bienes sociales, y podrá vender los camiones para renovar la flota; pero sin autorización
de la Junta no puede aportar la flota de camiones a otra sociedad a cambio de acciones
de la misma. Y si la sociedad tiene por objeto la compraventa de inmuebles, como
sucede en el presente caso, el administrador podrá comprar y vender inmuebles sin
acuerdo de la Junta, cualquiera que sea su importe, porque es un acto de gestión directa
o de ejecución del objeto social; también podrá aportar ciertos inmuebles a una nueva
sociedad con análogo o idéntico objeto (filialización o participación en otras sociedades),
porque la sociedad puede desarrollar su objeto de forma indirecta; incluso también podrá
disponer del único inmueble que figura en el activo, como sucedería en el caso de la
sociedad que tiene por objeto la ejecución de proyectos “llave en mano”, o comprar,
rehabilitar y/o construir y vender edificios singulares. Lo que no podrá el administrador
sin acuerdo de la Junta es aportar todos los inmuebles a una sociedad con objeto social
distinto a cambio de acciones de la misma, porque implica indirectamente un cambio de
objeto social convirtiendo a la aportante en “holding”.
Y respecto de la cuestión de si el artículo 160 f) se aplica en todo caso de
adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales,

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Núm. 282