Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24431)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157477
de esta sala (sentencias 722/2006, 6 de julio, 117/2007, de 8 de febrero, 285/2008, de 17
de abril, y 426/2009, de 19 de junio).
Esta norma reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que,
pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas
por los administradores, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción
necesariamente corresponde a la junta general (modificaciones estructurales,
modificaciones estatutarias, liquidación social y actuaciones similares), ya que sus
resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de
los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad. Son cambios que
afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad. Por tal razón, la
decisión última debe quedar confiada a los socios reunidos en junta general.
[…] Para decidir si un acuerdo tiene por objeto una operación sobre activos
esenciales es necesario realizar una interpretación de la norma que priorice el criterio
sistemático, porque la operación produzca un resultado funcionalmente equivalente al de
aquellas operaciones que típicamente entran en el ámbito de competencias de la junta
general, y el teleológico, pues la norma persigue residenciar en junta los acuerdos que
inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la
estructura o la actividad de la sociedad.
Teniendo en cuenta estos criterios interpretativos, es fundamental atender a las
consecuencias que la operación tiene desde el punto de vista de la actividad y estructura
jurídica y económica de la sociedad, de su subsistencia o del riesgo inicialmente
asumido por los socios.
El supuesto de hecho de la norma comprende tanto las operaciones en las que se
enajenan activos o se aportan a otra sociedad, como aquellas en que es la sociedad la
que adquiere esos activos. En ambos casos, es determinante que las consecuencias de
la transmisión sean equivalentes a las de operaciones que típicamente entran en el
ámbito de competencias de la junta, porque su trascendencia es equiparable a una
modificación estructural o estatutaria significativa o alteran de forma sustancial el cálculo
original del riesgo que asumió el socio, de modo que esté justificada la atribución de la
decisión a los socios reunidos en la junta general.
[…] La norma utiliza la expresión “[l]a adquisición, la enajenación o la aportación a
otra sociedad de activos esenciales”. En principio, en este supuesto de hecho no
estarían incluidas las operaciones de financiación salvo que llevara aparejada, siquiera
sea a título de garantía, la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de
importancia.
En cualquier caso, incluso de entender que excepcionalmente pudieran estar
incluidas en el supuesto de hecho de la norma algunas operaciones de financiación, no
lo estarían las propias de la gestión ordinaria de la sociedad o las destinadas a obtener
los recursos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad propia del objeto social.
Por tanto, de aceptar que las operaciones de financiación pueden integrar en ciertos
casos el supuesto de hecho de la norma, el acuerdo de la junta solo sería necesario
cuando la operación de financiación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o
modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su
objeto), o cuando alterara profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su
posición de control.
Es necesario, por tanto, atender a las concretas circunstancias de la operación para
decidir si constituye el supuesto de hecho en que la norma exige el acuerdo de la junta
general de socios».
3. Sin duda, son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación
de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito
de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores
(artículos 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr.,
asimismo, los artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez
cve: BOE-A-2024-24431
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157477
de esta sala (sentencias 722/2006, 6 de julio, 117/2007, de 8 de febrero, 285/2008, de 17
de abril, y 426/2009, de 19 de junio).
Esta norma reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que,
pese a que por su naturaleza negocial podrían en principio ser formalmente adoptadas
por los administradores, producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción
necesariamente corresponde a la junta general (modificaciones estructurales,
modificaciones estatutarias, liquidación social y actuaciones similares), ya que sus
resultados prácticos inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de
los socios y/o en la estructura económica y/o jurídica de la sociedad. Son cambios que
afectan a la decisión originaria del socio de invertir en la sociedad. Por tal razón, la
decisión última debe quedar confiada a los socios reunidos en junta general.
[…] Para decidir si un acuerdo tiene por objeto una operación sobre activos
esenciales es necesario realizar una interpretación de la norma que priorice el criterio
sistemático, porque la operación produzca un resultado funcionalmente equivalente al de
aquellas operaciones que típicamente entran en el ámbito de competencias de la junta
general, y el teleológico, pues la norma persigue residenciar en junta los acuerdos que
inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la
estructura o la actividad de la sociedad.
Teniendo en cuenta estos criterios interpretativos, es fundamental atender a las
consecuencias que la operación tiene desde el punto de vista de la actividad y estructura
jurídica y económica de la sociedad, de su subsistencia o del riesgo inicialmente
asumido por los socios.
El supuesto de hecho de la norma comprende tanto las operaciones en las que se
enajenan activos o se aportan a otra sociedad, como aquellas en que es la sociedad la
que adquiere esos activos. En ambos casos, es determinante que las consecuencias de
la transmisión sean equivalentes a las de operaciones que típicamente entran en el
ámbito de competencias de la junta, porque su trascendencia es equiparable a una
modificación estructural o estatutaria significativa o alteran de forma sustancial el cálculo
original del riesgo que asumió el socio, de modo que esté justificada la atribución de la
decisión a los socios reunidos en la junta general.
[…] La norma utiliza la expresión “[l]a adquisición, la enajenación o la aportación a
otra sociedad de activos esenciales”. En principio, en este supuesto de hecho no
estarían incluidas las operaciones de financiación salvo que llevara aparejada, siquiera
sea a título de garantía, la posibilidad de una disposición sobre activos sociales de
importancia.
En cualquier caso, incluso de entender que excepcionalmente pudieran estar
incluidas en el supuesto de hecho de la norma algunas operaciones de financiación, no
lo estarían las propias de la gestión ordinaria de la sociedad o las destinadas a obtener
los recursos necesarios para el desenvolvimiento de la actividad propia del objeto social.
Por tanto, de aceptar que las operaciones de financiación pueden integrar en ciertos
casos el supuesto de hecho de la norma, el acuerdo de la junta solo sería necesario
cuando la operación de financiación pusiera en riesgo la viabilidad de la sociedad o
modificara sustancialmente el desarrollo de su actividad (o la forma en que se realiza su
objeto), o cuando alterara profundamente el cálculo de riesgo inicial de los socios o su
posición de control.
Es necesario, por tanto, atender a las concretas circunstancias de la operación para
decidir si constituye el supuesto de hecho en que la norma exige el acuerdo de la junta
general de socios».
3. Sin duda, son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación
de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito
de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores
(artículos 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr.,
asimismo, los artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez
cve: BOE-A-2024-24431
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