Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24431)
Resolución de 6 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157476
precepto pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, pues la necesidad de
dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad hace
necesario que cualquier registrador, ante supuestos idénticos ya resueltos por esta
Dirección General resuelva del mismo modo para así evitar cualquier tipo de perjuicio a
quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro, lo que no vulnera el
principio de independencia en el ejercicio de su función.
c) el registrador podrá apreciar el carácter esencial del activo cuando resulte así de
forma manifiesta o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar; y, en el
presente caso, aplica indiscriminadamente el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de
Capital ignorando el objeto y actividad de la sociedad vendedora y para motivar su
calificación alude a la cifra de capital y el precio de venta. Estas cifras resultan
irrelevantes, sencillamente porque la ley las ignora. Para establecer una presunción de
activo esencial dicho percepto legal atiende al valor de los activos según el último
balance aprobado, no a la cifra del capital social ni del importe de la operación.
2. Para resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General a la que se refiere la recurrente (vid. las Resoluciones de 11
y 26 de junio y 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22
y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril
y 19 de julio de 2021, 21 de noviembre de 2022, 6 de septiembre de 2023 y 29 de julio
de 2024) sobre la aplicación del precepto legal invocado por el registrador en la
calificación impugnada.
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que
conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta, que dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –«activos
esenciales»– comporta evidentes problemas de interpretación.
Respecto de la interpretación de dicha norma, cabe traer a colación las siguientes
consideraciones del Tribunal Supremo en la Sentencia número 1045/2023, de 27 junio
de 2023:
«(…) La norma entronca con la doctrina de las denominadas “competencias
implícitas o no escritas” de la junta general, que había sido asumida por la jurisprudencia
cve: BOE-A-2024-24431
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Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
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precepto pueda ser objeto de múltiples y dispares interpretaciones, pues la necesidad de
dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad hace
necesario que cualquier registrador, ante supuestos idénticos ya resueltos por esta
Dirección General resuelva del mismo modo para así evitar cualquier tipo de perjuicio a
quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro, lo que no vulnera el
principio de independencia en el ejercicio de su función.
c) el registrador podrá apreciar el carácter esencial del activo cuando resulte así de
forma manifiesta o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar; y, en el
presente caso, aplica indiscriminadamente el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de
Capital ignorando el objeto y actividad de la sociedad vendedora y para motivar su
calificación alude a la cifra de capital y el precio de venta. Estas cifras resultan
irrelevantes, sencillamente porque la ley las ignora. Para establecer una presunción de
activo esencial dicho percepto legal atiende al valor de los activos según el último
balance aprobado, no a la cifra del capital social ni del importe de la operación.
2. Para resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General a la que se refiere la recurrente (vid. las Resoluciones de 11
y 26 de junio y 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22
y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018, 12 y 18 de junio de 2020, 13 de abril
y 19 de julio de 2021, 21 de noviembre de 2022, 6 de septiembre de 2023 y 29 de julio
de 2024) sobre la aplicación del precepto legal invocado por el registrador en la
calificación impugnada.
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que
conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta, que dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –«activos
esenciales»– comporta evidentes problemas de interpretación.
Respecto de la interpretación de dicha norma, cabe traer a colación las siguientes
consideraciones del Tribunal Supremo en la Sentencia número 1045/2023, de 27 junio
de 2023:
«(…) La norma entronca con la doctrina de las denominadas “competencias
implícitas o no escritas” de la junta general, que había sido asumida por la jurisprudencia
cve: BOE-A-2024-24431
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