Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24430)
Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 1 a practicar un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157465
que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución
al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de
la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos
de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (…)».
Por su parte el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
4. El recurrente señala que se produjeron determinados errores «materiales» en los
títulos que motivaron la inscripción registral.
En este sentido debe expresarse que no se trata de un error material en la redacción
del asiento en el sentido del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Se
entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos
o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar
por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de
sus conceptos».
Por lo tanto, pudiera tratarse, siempre en opinión del recurrente, de un error en la
redacción del título que motivó la inscripción.
En relación con este concreto punto, debe recordarse que conforme al artículo 1 de
la Ley Hipotecaria «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan
cve: BOE-A-2024-24430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157465
que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución
al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de
la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos
de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (…)».
Por su parte el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
4. El recurrente señala que se produjeron determinados errores «materiales» en los
títulos que motivaron la inscripción registral.
En este sentido debe expresarse que no se trata de un error material en la redacción
del asiento en el sentido del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «Se
entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos
o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar
por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de
sus conceptos».
Por lo tanto, pudiera tratarse, siempre en opinión del recurrente, de un error en la
redacción del título que motivó la inscripción.
En relación con este concreto punto, debe recordarse que conforme al artículo 1 de
la Ley Hipotecaria «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan
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