Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157453
de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 1 de agosto de 2012, 14 de marzo
y 18 de octubre de 2013, 8 de enero y 30 de abril de 2014, 9, 22 y 29 de junio, 13 de julio
y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 5 de julio y 26 de octubre de 2016, 19 de abril, 26
de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 5 y 26 de abril, 20 de
junio, 3 de julio y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo
y 14 de octubre de 2021, 26 de enero y 15 de junio de 2022, 2 y 7 de febrero, 16 de
marzo, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio y 9 de agosto de 2024.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada por el notario de Ponteareas, don Álvaro LorenzoFariña Domínguez, en fecha 30 de mayo de 2024, protocolo número 1.569, don J. L. C.
V., único otorgante, «(…) acepta pura y simplemente la herencia de sus padres Don B.
C. C. y Doña N. V. D. [fallecidos los días 3 de septiembre de 1996 y 8 de octubre
de 2000 respectivamente; antes por consiguiente de la vigencia de la Ley 2/2006 de
derecho civil de Galicia], y, en acto de partición y adjudicación de herencia, se adjudica,
con carácter privativo, el bien descrito en el expositivo III anterior» (la única finca
inventariada, con carácter ganancial –registral 14.052, según aclara la nota de
calificación, y que registralmente figura como una finca rústica de superficie 4 áreas y 57
centiáreas–).
Ambos causantes fallecieron bajo sendos testamentos (de idéntico contenido),
autorizados por el notario de Vigo, don José Antonio Somoza Sánchez, en fecha 11 de
julio de 1986. Por lo que interesa al presente recurso, son de interés las cláusulas
siguientes: «Cuarta. Instituye por únicos y universales herederos de todos sus bienes,
derechos y acciones, a sus dos mencionados hijos, en la forma y proporción que resultan
de las siguientes adjudicaciones, que realiza de conformidad con lo facultado por el
artículo 1.056 del Código Civil: A su hijo J. L. C. V. (…) 2) (…) y terreno en el citado
Barrio (…), que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados, y limita (…)
Quinta. A sus dos hijos, J. L. y A., a partes iguales el resto de sus demás bienes,
derechos y acciones, representados en todo lo que les pueda corresponder según este
testamento, por sus respectivas descendencias (…) Sexta. Aclara y ordena el
testador[a]: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se concretan a la
participación que en las mismas pudiera corresponderle, y b) que el exceso de valor de
los bienes adjudicados, se considerará como mejora y legado al favorecido (…)
Octava. Prohíbe la intervención judicial (…), y para el caso de que sus referidos
herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes, nombra Comisario
Contador Partidor, a don J. V. C. (…) y le inviste de las más amplias facultades para
todas las operaciones divisorias de su herencia, incluso para entregar legados,
prorrogándole el plazo legal por dos años más, a contar de la fecha en que fuere
requerido, en forma notarial, por cualquier de los interesados en esta sucesión, para la
práctica de sus funciones». En ambos testamentos se adjudica los hijos mencionados
cinco y seis inmuebles, respectivamente.
Se fundamenta la negativa a la inscripción de la citada escritura en la existencia del
siguiente defecto subsanable: «Es necesario que concurra al otorgamiento de la
escritura de aceptación y adjudicación de herencia el otro heredero de los causantes,
dado que los causantes no otorgaron verdaderos testamentos particionales. Argumento
que se confirma, en la redacción de los citados testamentos instituyendo a sus dos hijos
a partes iguales, el resto de sus demás bienes, nombrado un Comisario Contador
Partidor para el caso de que los herederos no realizaren por sí mismos, la partición de
sus bienes». Y se añade que «(…) La simple norma de la partición vincula a los
herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de
que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el
testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate
los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera
partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa "iure
cve: BOE-A-2024-24429
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Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157453
de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 1 de agosto de 2012, 14 de marzo
y 18 de octubre de 2013, 8 de enero y 30 de abril de 2014, 9, 22 y 29 de junio, 13 de julio
y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 5 de julio y 26 de octubre de 2016, 19 de abril, 26
de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 5 y 26 de abril, 20 de
junio, 3 de julio y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo
y 14 de octubre de 2021, 26 de enero y 15 de junio de 2022, 2 y 7 de febrero, 16 de
marzo, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio y 9 de agosto de 2024.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada por el notario de Ponteareas, don Álvaro LorenzoFariña Domínguez, en fecha 30 de mayo de 2024, protocolo número 1.569, don J. L. C.
V., único otorgante, «(…) acepta pura y simplemente la herencia de sus padres Don B.
C. C. y Doña N. V. D. [fallecidos los días 3 de septiembre de 1996 y 8 de octubre
de 2000 respectivamente; antes por consiguiente de la vigencia de la Ley 2/2006 de
derecho civil de Galicia], y, en acto de partición y adjudicación de herencia, se adjudica,
con carácter privativo, el bien descrito en el expositivo III anterior» (la única finca
inventariada, con carácter ganancial –registral 14.052, según aclara la nota de
calificación, y que registralmente figura como una finca rústica de superficie 4 áreas y 57
centiáreas–).
Ambos causantes fallecieron bajo sendos testamentos (de idéntico contenido),
autorizados por el notario de Vigo, don José Antonio Somoza Sánchez, en fecha 11 de
julio de 1986. Por lo que interesa al presente recurso, son de interés las cláusulas
siguientes: «Cuarta. Instituye por únicos y universales herederos de todos sus bienes,
derechos y acciones, a sus dos mencionados hijos, en la forma y proporción que resultan
de las siguientes adjudicaciones, que realiza de conformidad con lo facultado por el
artículo 1.056 del Código Civil: A su hijo J. L. C. V. (…) 2) (…) y terreno en el citado
Barrio (…), que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados, y limita (…)
Quinta. A sus dos hijos, J. L. y A., a partes iguales el resto de sus demás bienes,
derechos y acciones, representados en todo lo que les pueda corresponder según este
testamento, por sus respectivas descendencias (…) Sexta. Aclara y ordena el
testador[a]: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se concretan a la
participación que en las mismas pudiera corresponderle, y b) que el exceso de valor de
los bienes adjudicados, se considerará como mejora y legado al favorecido (…)
Octava. Prohíbe la intervención judicial (…), y para el caso de que sus referidos
herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes, nombra Comisario
Contador Partidor, a don J. V. C. (…) y le inviste de las más amplias facultades para
todas las operaciones divisorias de su herencia, incluso para entregar legados,
prorrogándole el plazo legal por dos años más, a contar de la fecha en que fuere
requerido, en forma notarial, por cualquier de los interesados en esta sucesión, para la
práctica de sus funciones». En ambos testamentos se adjudica los hijos mencionados
cinco y seis inmuebles, respectivamente.
Se fundamenta la negativa a la inscripción de la citada escritura en la existencia del
siguiente defecto subsanable: «Es necesario que concurra al otorgamiento de la
escritura de aceptación y adjudicación de herencia el otro heredero de los causantes,
dado que los causantes no otorgaron verdaderos testamentos particionales. Argumento
que se confirma, en la redacción de los citados testamentos instituyendo a sus dos hijos
a partes iguales, el resto de sus demás bienes, nombrado un Comisario Contador
Partidor para el caso de que los herederos no realizaren por sí mismos, la partición de
sus bienes». Y se añade que «(…) La simple norma de la partición vincula a los
herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de
que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el
testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate
los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera
partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa "iure
cve: BOE-A-2024-24429
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