Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157454

hereditario" de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones
el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, “la partición legalmente hecha confiere a
cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”».
Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:
– Del análisis del testamento se llega a la conclusión de que la voluntad de los
testadores era la de hacer ellos mismos la partición. Sentado lo anterior cabe
preguntarse si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición, ello es
suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones particionales
que tipifican una partición (inventario, avalúo, relación de deudas o pasivo, determinación
de haberes, formación de lotes a cada heredero o adjudicaciones). Tomando como base
la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 (en un
supuesto en que se realizó la partición por el testador, pero faltando algunas operaciones
particionales), el recurrente concluye que la partición así hecha es válida, por lo que
cada heredero adquirió la propiedad exclusiva de los bienes que adjudicados.
– Con la postura de la nota calificación se obstaculiza, sin base legal alguna, la
partición realizada por el testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del
adjudicatario a todos los herederos, que es precisamente uno de los problemas que el
testador pretende evitar realizando la partición, en base al artículo 1056 del Código Civil.
Solución que es injusta, pues al no exigirse por causas sustantivas, sino registrales, el
heredero a quien el testador le adjudicó inmuebles no podrá inscribir sin la intervención
de los demás herederos y, por ende, lograr la plena eficacia de su adquisición, pero a los
que no se les adjudique inmuebles harán plenamente eficaces sus adjudicaciones sin
intervención de los demás herederos.
– Cuando se trate de partición realizada por el testador el legitimario que se
considere perjudicado en su legítima podrá impugnarla por causa de lesión, en base al
artículo 1075 del Código Civil, pero ninguna norma le atribuye el derecho a intervenir en
la escritura de aceptación y adjudicación de herencia; esto es, cuando a los legitimarios
se les dejó por el testador en pago de su legítima un determinado inmueble, o a los que
se les reconoció haberles satisfecho en vida su legítima por vía de donación. Y todo ello,
sin perjuicio de que los legitimarios puedan ejercitar por vía judicial las acciones que les
correspondan para proteger sus derechos legitimarios.
El notario autorizante, en sus alegaciones, consideró ajustada a Derecho la
argumentación del recurrente en su escrito.
2. Dispone el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere, por
acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como
cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados.
Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los
herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del
testador (artículo 1075 del Código Civil).
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad
hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del
causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de
enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la
herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no
podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción
reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes
adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales
bienes, pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las
diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que
aquellos hayan sido instituidos. Asimismo, los herederos adjudicatarios responderán

cve: BOE-A-2024-24429
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Núm. 282