Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157455
frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el
artículo 1084 del Código Civil.
Distintas de la partición hecha por el testador son las denominadas normas para la
partición o normas particionales, por las que aquél expresa su voluntad respecto de la
adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos
en la partición que habrá de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría
tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar
todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas
particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto en cuanto no
perjudiquen la legítima (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009,
entre otras). Por ello, no se evita la existencia de la comunidad hereditaria y, mientras
esta no se extinga y se realice la partición con la realización de tales adjudicaciones
ordenadas por el testador, los herederos no adquieren el dominio de los respectivos
bienes concretos que se les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al
tiempo de la partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento
del testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los herederos por
las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y la cuota en que aquellos
hayan sido instituidos.
Aunque las denominadas normas para la partición no están reguladas en el Código
Civil (a diferencia de los artículos 464-4.1 del Código Civil de Cataluña, 275 de la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y 368 del Código del Derecho
Foral de Aragón), existe una referencia a ellas en el artículo 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al establecer respecto de las operaciones divisorias que haya de
realizar el contador que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el
inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».
Para determinar si las disposiciones del testador comportan propiamente la partición
de la herencia o se trata, más bien, de normas particionales, deben ser interpretadas
adecuadamente tales disposiciones, tal y como más adelante veremos.
3. En presente caso, el registrador (con referencias a la doctrina del Tribunal
Supremo y de esta Dirección General antes reseñadas) concluye que no se trata de
testamentos particionales porque según la redacción de éstos los causantes instituyen
herederos a sus dos hijos a partes iguales, en el resto de sus bienes, nombrando un
contador-partidor para el caso de que los herederos no realizaren por sí mismos la
partición de sus bienes.
4. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales –normas para la partición– «existe una “regla de oro”,
consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones –inventario, avalúo,
liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes–, pero
cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para
la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que
en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber
a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los
simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos
por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el
testador.
De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó
esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el
propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes,
realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace
conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto,
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157455
frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el
artículo 1084 del Código Civil.
Distintas de la partición hecha por el testador son las denominadas normas para la
partición o normas particionales, por las que aquél expresa su voluntad respecto de la
adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos
en la partición que habrá de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría
tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar
todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas
particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto en cuanto no
perjudiquen la legítima (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009,
entre otras). Por ello, no se evita la existencia de la comunidad hereditaria y, mientras
esta no se extinga y se realice la partición con la realización de tales adjudicaciones
ordenadas por el testador, los herederos no adquieren el dominio de los respectivos
bienes concretos que se les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al
tiempo de la partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento
del testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los herederos por
las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y la cuota en que aquellos
hayan sido instituidos.
Aunque las denominadas normas para la partición no están reguladas en el Código
Civil (a diferencia de los artículos 464-4.1 del Código Civil de Cataluña, 275 de la
Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y 368 del Código del Derecho
Foral de Aragón), existe una referencia a ellas en el artículo 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al establecer respecto de las operaciones divisorias que haya de
realizar el contador que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el
inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».
Para determinar si las disposiciones del testador comportan propiamente la partición
de la herencia o se trata, más bien, de normas particionales, deben ser interpretadas
adecuadamente tales disposiciones, tal y como más adelante veremos.
3. En presente caso, el registrador (con referencias a la doctrina del Tribunal
Supremo y de esta Dirección General antes reseñadas) concluye que no se trata de
testamentos particionales porque según la redacción de éstos los causantes instituyen
herederos a sus dos hijos a partes iguales, en el resto de sus bienes, nombrando un
contador-partidor para el caso de que los herederos no realizaren por sí mismos la
partición de sus bienes.
4. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales –normas para la partición– «existe una “regla de oro”,
consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el
testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones –inventario, avalúo,
liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes–, pero
cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para
la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que
en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber
a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del
Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los
simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos
por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el
testador.
De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó
esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el
propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes,
realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace
conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto,
cve: BOE-A-2024-24429
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Núm. 282