Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157456
este Centro Directivo rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la
liquidación de las deudas, en los siguientes términos:
«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar
una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las
operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en
su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición
por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la
liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y
deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil exige que se trate de
“partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que esta alegación no puede
prosperar “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la
partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza
vinculante –“se pasará por ella” dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los
mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por
los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de
conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el
artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis
de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue
otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.
Se observa que la sentencia considera que la partición de testador puede omitir
alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo
advierte que ello es “sin perjuicio de la práctica de aquellas operaciones
complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena
virtualidad”.
Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga
plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las
operaciones particionales omitidas por el testador. Ningún problema existe en este caso
en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda
claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo
que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que
aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. En
cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran deudas plantea especiales
problemas registrales, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la
posición de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el
testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no
era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y
concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo
han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido
aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el
título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los
bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados,
que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes
que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para
manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como
operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen
deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay
perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes
distribuidos por el causante”».
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157456
este Centro Directivo rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la
liquidación de las deudas, en los siguientes términos:
«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar
una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las
operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en
su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición
por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la
liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y
deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil exige que se trate de
“partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que esta alegación no puede
prosperar “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la
partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza
vinculante –“se pasará por ella” dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los
mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por
los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de
conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el
artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis
de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue
otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas
operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias
para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad
exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como
efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.
Se observa que la sentencia considera que la partición de testador puede omitir
alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo
advierte que ello es “sin perjuicio de la práctica de aquellas operaciones
complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena
virtualidad”.
Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga
plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las
operaciones particionales omitidas por el testador. Ningún problema existe en este caso
en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda
claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo
que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que
aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. En
cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran deudas plantea especiales
problemas registrales, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la
posición de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el
testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no
era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y
concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo
han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido
aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el
título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los
bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados,
que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes
que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para
manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como
operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen
deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay
perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes
distribuidos por el causante”».
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282