Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157457

Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un
supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos
registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los
testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la
partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas,
plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar
clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder
a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los
bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de
existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han
aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario.
En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda
respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria
de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las
asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para
los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».
5. No obstante, frente a estas consideraciones, y como ha puesto de manifiesto
esta Dirección General en las recientes Resoluciones de 11 de junio y 9 de agosto
de 2024, caben conclusiones más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos
empleados en el testamento, deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad
del testador, que esas operaciones particionales sean completadas posteriormente sin
necesidad de intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos
forzosos (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un
supuesto en que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica
el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se
trataba de partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de
aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser
necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la
propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado
como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el
propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el
testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por
lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la
partición–. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se
transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084
del Código Civil–, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta
a los derechos de los acreedores.
En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código
Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con
adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a
estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los
legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible
la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento
Hipotecario].
Por otra parte, tampoco es necesario que la partición realizada por el testador
alcance a todos los bienes del causante. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo
en Sentencia de 4 de noviembre de 2008, «es igualmente partición tanto la que
comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo
expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que “ni el precepto de referencia
ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar
nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos
en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es,
normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones”. Lo que
efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta

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Núm. 282