Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre
otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero
de 1994, “se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada
ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de
testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien
una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre
sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después
de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así
se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de
evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados”».
No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una
partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél
adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en
tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en
el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el
testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso)
sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.
6. Por los anteriores razonamientos, para admitir que el testador pretendió realizar
la partición de su herencia no puede ser obstáculo –sin más– el hecho de que puedan
existir otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador o el hecho de que no haya
avalúo de bienes (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por el
testador prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por
diferencias de valor, salvo que el testador disponga lo contrario); y, asimismo, la
circunstancia de que no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre
ellas.
En definitiva y como tantas veces ocurre en materia sucesoria, el núcleo de la
cuestión planteada reside en la interpretación de la voluntad de los testadores, pues, a
pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse si se pretendió otorgar un
testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los bienes relacionados en él,
o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.
En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la
reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se
expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre
de 2021, 15 de junio de 2022 y 15 de diciembre de 2023):
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que
resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman
otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de
los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los
actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el
posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la
interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en
las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al
menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los
sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como
ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta,
seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos
cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos
sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos

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