Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel
tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la
interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la
interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la
posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los
contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal,
pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál
es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha
hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la
importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación
armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966:
«atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en
consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el
elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y
basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin
establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe
dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el
que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento,
que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Y la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita
algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca
indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del
testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba
extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad
que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes
Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia
de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía»,
el 1284), y que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las
palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser
que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje (cfr., entre otras, las Resoluciones de este Centro Directivo
de 25 de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre
de 2021, 15 de junio de 2022 y 2 de febrero y 15 de diciembre de 2023).
Ahora bien, estas consideraciones –no lo olvidemos– han de ponerse en relación, y
en valor, a la vista de las circunstancias del caso concreto.
7. Centrados ya en la concreta problemática que se suscita en el recurso,
ciertamente, en los testamentos referidos se nombra contador-partidor, circunstancia
ésta que pudiera avalar la interpretación en pro de la existencia de meras disposiciones
particionales (así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 7 de
septiembre de 1998 en un caso en que llega a esa conclusión «(…) desde el instante
mismo, que en el testamento en cuestión, se hace una designación expresa de un
contador-partidor, institución, esta última que carecería totalmente de sentido, es más

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