Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157460
que sería un contrasentido, si la testadora hubiera dicho la naturaleza de verdadera
partición hereditaria, a las disposiciones distributivas que efectuó en el testamento»).
No obstante, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que ambos testadores
ordenan idéntica disposición en la cláusula cuarta: «Instituye por únicos y universales
herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos mencionados hijos, en la
forma y proporción que resultan de las siguientes adjudicaciones, que realiza de
conformidad con lo facultado por el artículo 1.056 del Código Civil (...)». A continuación, y
con idéntico tenor literal, cada testador a uno de sus hijos cinco bienes inmuebles y al
otro seis inmuebles. Por ello, según los criterios hermenéuticos antes referidos, debe
entenderse que se trata de un verdadero testamento particional y la designación de
contador-partidor se refiere a la eventual partición complementaria que habría de tener
por objeto el remanente adjudicado en la cláusula quinta de dichos testamentos
(«Quinta. A sus dos hijos, J. L. y A.,, a partes iguales, el resto de sus demás bienes,
derechos y acciones, representados en todo lo que les pueda corresponder según este
testamento, por sus respectivas descendencias. El pozo sito en el patio de la casa
número (…) será para los dos, en igual proporción»).
Por tanto, esta conclusión queda confirmada por el hecho de que en la cláusula
quinta del testamento, los dos testadores instituyeron herederos a sus dos hijos por
partes iguales (con expresa referencia a un pozo, del que se decía que debía ser por
mitad para ambos); y la adjudicación que se indica de ciertos bienes a cada hijo, se
señala que lo es en uso de la facultad que otorga el artículo 1056 del Código Civil. Sin
especificar que los dos lotes de adjudicaciones que los testadores estaban formando
tuvieran que tener igual valor, cosa que sí que se hace cuando en el resto del patrimonio
cuando instituye a los dos hijos en partes iguales. Y ciertamente ambos testadores
establecieron su cláusula sexta del testamento que «el exceso de valor de los bienes
adjudicados se considerará como mejora y legado al favorecido»; lo que da a entender
que lo que realmente querían, y llevaban a cabo, era la partición de los bienes inmuebles
en los términos que recoge la cláusula cuarta del testamento y dejando el resto de
bienes a los dos hijos por partes iguales.
En definitiva, esa última voluntad se vehiculó vía testamento particional (dos en este
caso), con la finalidad de distribuir entre sus dos hijos los bienes recogidos en la cláusula
cuarta del testamento. Interpretación que tiene claro apoyo en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 1986, que admitió un testamento como particional sin que en
el mismo se formalizara inventario ni avalúo de los bienes; tratándose de dos
testamentos iguales del matrimonio, en los que, aunque sin inventario completo, se
mencionaban y adjudicaban bienes concretos.
Esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que la única finca
objeto de adjudicación mediante la escritura calificada tenga carácter ganancial
(circunstancia esta que es meramente reseñada en la calificación registral sin que, por lo
demás, per se, haya sido considerada por la registradora como obstáculo al carácter
particional de los testamentos referidos –vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–).
En tal sentido cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 1986, que admitió la eficacia de una partición realizada por igual en los respectivos
testamentos de los padres, con circunstancias análogas a las del presente caso, en
especial la relativa en éste a la disposición contenida en la cláusula sexta por la que
«aclara y ordena el testador: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se
concretan a la participación que en las mismas pudiera corresponderle» (cfr., también las
Sentencias de 29 de mayo de 1965 y 1 de febrero de 1984). Solución esta que se ajusta
a la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su
participación en ellos por uno de los cónyuges (vid. el artículo 1380 del Código Civil,
según el cual la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus
efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador; en caso contrario se entenderá
legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento –cfr., en términos parecidos, los
artículos 205 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia,
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157460
que sería un contrasentido, si la testadora hubiera dicho la naturaleza de verdadera
partición hereditaria, a las disposiciones distributivas que efectuó en el testamento»).
No obstante, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que ambos testadores
ordenan idéntica disposición en la cláusula cuarta: «Instituye por únicos y universales
herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos mencionados hijos, en la
forma y proporción que resultan de las siguientes adjudicaciones, que realiza de
conformidad con lo facultado por el artículo 1.056 del Código Civil (...)». A continuación, y
con idéntico tenor literal, cada testador a uno de sus hijos cinco bienes inmuebles y al
otro seis inmuebles. Por ello, según los criterios hermenéuticos antes referidos, debe
entenderse que se trata de un verdadero testamento particional y la designación de
contador-partidor se refiere a la eventual partición complementaria que habría de tener
por objeto el remanente adjudicado en la cláusula quinta de dichos testamentos
(«Quinta. A sus dos hijos, J. L. y A.,, a partes iguales, el resto de sus demás bienes,
derechos y acciones, representados en todo lo que les pueda corresponder según este
testamento, por sus respectivas descendencias. El pozo sito en el patio de la casa
número (…) será para los dos, en igual proporción»).
Por tanto, esta conclusión queda confirmada por el hecho de que en la cláusula
quinta del testamento, los dos testadores instituyeron herederos a sus dos hijos por
partes iguales (con expresa referencia a un pozo, del que se decía que debía ser por
mitad para ambos); y la adjudicación que se indica de ciertos bienes a cada hijo, se
señala que lo es en uso de la facultad que otorga el artículo 1056 del Código Civil. Sin
especificar que los dos lotes de adjudicaciones que los testadores estaban formando
tuvieran que tener igual valor, cosa que sí que se hace cuando en el resto del patrimonio
cuando instituye a los dos hijos en partes iguales. Y ciertamente ambos testadores
establecieron su cláusula sexta del testamento que «el exceso de valor de los bienes
adjudicados se considerará como mejora y legado al favorecido»; lo que da a entender
que lo que realmente querían, y llevaban a cabo, era la partición de los bienes inmuebles
en los términos que recoge la cláusula cuarta del testamento y dejando el resto de
bienes a los dos hijos por partes iguales.
En definitiva, esa última voluntad se vehiculó vía testamento particional (dos en este
caso), con la finalidad de distribuir entre sus dos hijos los bienes recogidos en la cláusula
cuarta del testamento. Interpretación que tiene claro apoyo en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 1986, que admitió un testamento como particional sin que en
el mismo se formalizara inventario ni avalúo de los bienes; tratándose de dos
testamentos iguales del matrimonio, en los que, aunque sin inventario completo, se
mencionaban y adjudicaban bienes concretos.
Esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que la única finca
objeto de adjudicación mediante la escritura calificada tenga carácter ganancial
(circunstancia esta que es meramente reseñada en la calificación registral sin que, por lo
demás, per se, haya sido considerada por la registradora como obstáculo al carácter
particional de los testamentos referidos –vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–).
En tal sentido cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 1986, que admitió la eficacia de una partición realizada por igual en los respectivos
testamentos de los padres, con circunstancias análogas a las del presente caso, en
especial la relativa en éste a la disposición contenida en la cláusula sexta por la que
«aclara y ordena el testador: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se
concretan a la participación que en las mismas pudiera corresponderle» (cfr., también las
Sentencias de 29 de mayo de 1965 y 1 de febrero de 1984). Solución esta que se ajusta
a la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su
participación en ellos por uno de los cónyuges (vid. el artículo 1380 del Código Civil,
según el cual la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus
efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador; en caso contrario se entenderá
legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento –cfr., en términos parecidos, los
artículos 205 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia,
cve: BOE-A-2024-24429
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