Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157452
Conclusión:
No estamos de acuerdo con la doctrina sostenida por la Registradora que cuando se
trate de una partición realizada por el testador, en base al artículo 1056 CC, hayan de
intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o
no de deudas de la herencia, pues de esta forma se obstaculiza, sin base legal alguna, la
partición realizada por el testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del
adjudicatario a todos los herederos, que es precisamente uno de los problemas que el
testador pretende evitar realizando la partición. Tampoco estamos conformes con la
exigencia de la intervención de los legitimarios en la partición practicada por los
herederos, cuando a aquéllos se les dejó por el testador en pago de su legítima un
determinado inmueble o a los que se les reconoció haberles satisfecho en vida su
legítima por vía de donación y, todo ello, sin perjuicio de que los legitimarios puedan
ejercitar por vía judicial las acciones que les correspondan para proteger sus derechos
legitimarios.
IV
Dado traslado de la interposición del recurso a don Álvaro Lorenzo-Fariña
Domínguez, notario de Ponteareas, como autorizante del título calificado, realizó las
siguientes alegaciones:
"Informe que presenta el notario de Ponteareas, Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez,
contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo 2 de fecha 18 de julio
de 2024.
De conformidad con lo previsto en el art. 327 de la ley hipotecaria, a efectos de
evacuar el informe preceptivo con relación al recurso formulado por Don José Luis Cruz
Veiga, digo lo siguiente:
Todos los argumentos expuestos por el recurrente junto con su fundamentación
jurídica la considero adecuada y perfectamente plausible y ajustada a Derecho a fin de
que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública pueda esitmar [sic] el
recurso y revocar la nota de calificación de la Sra. Registradora".
V
La registradora de la Propiedad emitió informe manteniendo su nota de calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo.»
Vistos los artículos 657, 667, 675, 687, 715, 743, 763, 767, 773, 774, 780, 786, 789,
792, 793, 831, 1003, 1056, 1057, 1060, 1070, 1074, 1075, 1079, 1080, 1084 y 1281
a 1289 del Código Civil; 18, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 782.1 y 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en
vigor desde el día 19 de julio de 2006); 81.a) del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962,
18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo
de 1979, 24 de marzo de 1983, 29 de enero de 1985, 10 de febrero y 21 de julio
de 1986, 15 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989, 31 de diciembre de 1992, 7 de
septiembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre
de 1997, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 1998, 8 de marzo de 1999, 17 de febrero
de 2000, 24 de enero de 2003, 15 de julio de 2006, 29 de enero y 4 noviembre de 2008,
22 de mayo de 2009, 18 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 26 de enero de 2012, 6 de
junio de 2014 y 29 de marzo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de septiembre de 1987, 10 de
noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157452
Conclusión:
No estamos de acuerdo con la doctrina sostenida por la Registradora que cuando se
trate de una partición realizada por el testador, en base al artículo 1056 CC, hayan de
intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o
no de deudas de la herencia, pues de esta forma se obstaculiza, sin base legal alguna, la
partición realizada por el testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del
adjudicatario a todos los herederos, que es precisamente uno de los problemas que el
testador pretende evitar realizando la partición. Tampoco estamos conformes con la
exigencia de la intervención de los legitimarios en la partición practicada por los
herederos, cuando a aquéllos se les dejó por el testador en pago de su legítima un
determinado inmueble o a los que se les reconoció haberles satisfecho en vida su
legítima por vía de donación y, todo ello, sin perjuicio de que los legitimarios puedan
ejercitar por vía judicial las acciones que les correspondan para proteger sus derechos
legitimarios.
IV
Dado traslado de la interposición del recurso a don Álvaro Lorenzo-Fariña
Domínguez, notario de Ponteareas, como autorizante del título calificado, realizó las
siguientes alegaciones:
"Informe que presenta el notario de Ponteareas, Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez,
contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo 2 de fecha 18 de julio
de 2024.
De conformidad con lo previsto en el art. 327 de la ley hipotecaria, a efectos de
evacuar el informe preceptivo con relación al recurso formulado por Don José Luis Cruz
Veiga, digo lo siguiente:
Todos los argumentos expuestos por el recurrente junto con su fundamentación
jurídica la considero adecuada y perfectamente plausible y ajustada a Derecho a fin de
que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública pueda esitmar [sic] el
recurso y revocar la nota de calificación de la Sra. Registradora".
V
La registradora de la Propiedad emitió informe manteniendo su nota de calificación y
elevó el expediente a este Centro Directivo.»
Vistos los artículos 657, 667, 675, 687, 715, 743, 763, 767, 773, 774, 780, 786, 789,
792, 793, 831, 1003, 1056, 1057, 1060, 1070, 1074, 1075, 1079, 1080, 1084 y 1281
a 1289 del Código Civil; 18, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 782.1 y 786 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en
vigor desde el día 19 de julio de 2006); 81.a) del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962,
18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo
de 1979, 24 de marzo de 1983, 29 de enero de 1985, 10 de febrero y 21 de julio
de 1986, 15 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989, 31 de diciembre de 1992, 7 de
septiembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre
de 1997, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 1998, 8 de marzo de 1999, 17 de febrero
de 2000, 24 de enero de 2003, 15 de julio de 2006, 29 de enero y 4 noviembre de 2008,
22 de mayo de 2009, 18 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 26 de enero de 2012, 6 de
junio de 2014 y 29 de marzo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de septiembre de 1987, 10 de
noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio
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