Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157451
procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni
percibido más de lo justo”. Es decir que al legitimario perjudicado el heredero
demandado podrá indemnizarle en metálico, por lo que en este caso la consideración de
la legítima como pars bonorum para justificar la intervención de todos los legitimarios cae
por su peso.
Lo anterior no excluye lógicamente que el legitimario pueda ejercitar otras acciones
para la protección de su legítima, como las derivadas de la preterición, injusta
desheredación, reducción donaciones o legados inoficiosos, pero es distinto de lo que
aquí sostenemos que no es necesario la intervención de los legitimarios cuando se trate
de partición practicada por el testador, para la inscripción en el Registro de la Propiedad
de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada por uno de los
herederos. Sería ilógico que si el contador partidor, designado por el testador, practica la
partición, no tienen que intervenir los legitimarios, pero si la practica el testador si
tuvieran que intervenir.
De otro lado, cuando el Código Civil exige el consentimiento de los legitimarios o la
facultad de oponerse a la partición lo dice expresamente, lo que no ocurre en nuestro
caso. Así cuando el testador ordenó el pago de la legítima en metálico se exige la
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes (art. 843 CC), en la
conmutación del usufructo del viudo se ha de proceder de mutuo acuerdo y, en su
defecto, en virtud de mandato judicial (art. 839 CC), el artículo 1082 concede a los
acreedores reconocidos como tales la de oponerse a que se lleve a efecto la partición
hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, lo que no se le concede a
los legitimarios, a los que se le atribuyó la legítima por vía de legado o de donación y la
LEC en el artículo 782 concede la acción de división a los herederos y legatarios de
parte alícuota y no a los legitimarios de cosa específica y determinada propia del
testador. Si el legitimario llamado como legatario por el testador tuviese derecho a
intervenir en la partición debería tener una acción que protegiera su derecho y no
encontramos ninguna norma procesal que se la conceda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 nos dice que: “Se distinguen dos
tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo,
la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la
intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda.
El primer tipo está previsto en el artículo 813.2 CC, y su incumplimiento produce la
anulación del segundo se encuentra en el artículo 815 CC y da lugar al complemento de
la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad… Pero en cualquier
caso, la intangibilidad abre las acciones que éste (el legitimario) tiene para corregir las
disposiciones que le perjudican”. Por la sentencia del Tribunal Supremo 28 de
septiembre de 2005 hace la importante afirmación de que nuestros sistema: “se califica
como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus
bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el
deber de atribución y confiere al legitimario (art. 763.2 CC), para el caso de que se
superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de
defensa cuantitativa de su legítima”. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8
de marzo de 1989 parece considerar como premisa para ejercitar la acción de
complemento que exista una previa partición al decir que: “no es ontológica, ni
jurídicamente, posible pedir el complemento de legítima, conforme al artículo 815 CC...
sin antes conocer el montante del quantum o valor pecuniario que, por legítima estricta,
corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para
cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a
la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el
testamento, según prescribe el artículo 818 del citado Código, lo que presupone la
práctica de las pertinentes operaciones particionales”.
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157451
procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni
percibido más de lo justo”. Es decir que al legitimario perjudicado el heredero
demandado podrá indemnizarle en metálico, por lo que en este caso la consideración de
la legítima como pars bonorum para justificar la intervención de todos los legitimarios cae
por su peso.
Lo anterior no excluye lógicamente que el legitimario pueda ejercitar otras acciones
para la protección de su legítima, como las derivadas de la preterición, injusta
desheredación, reducción donaciones o legados inoficiosos, pero es distinto de lo que
aquí sostenemos que no es necesario la intervención de los legitimarios cuando se trate
de partición practicada por el testador, para la inscripción en el Registro de la Propiedad
de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada por uno de los
herederos. Sería ilógico que si el contador partidor, designado por el testador, practica la
partición, no tienen que intervenir los legitimarios, pero si la practica el testador si
tuvieran que intervenir.
De otro lado, cuando el Código Civil exige el consentimiento de los legitimarios o la
facultad de oponerse a la partición lo dice expresamente, lo que no ocurre en nuestro
caso. Así cuando el testador ordenó el pago de la legítima en metálico se exige la
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes (art. 843 CC), en la
conmutación del usufructo del viudo se ha de proceder de mutuo acuerdo y, en su
defecto, en virtud de mandato judicial (art. 839 CC), el artículo 1082 concede a los
acreedores reconocidos como tales la de oponerse a que se lleve a efecto la partición
hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, lo que no se le concede a
los legitimarios, a los que se le atribuyó la legítima por vía de legado o de donación y la
LEC en el artículo 782 concede la acción de división a los herederos y legatarios de
parte alícuota y no a los legitimarios de cosa específica y determinada propia del
testador. Si el legitimario llamado como legatario por el testador tuviese derecho a
intervenir en la partición debería tener una acción que protegiera su derecho y no
encontramos ninguna norma procesal que se la conceda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 nos dice que: “Se distinguen dos
tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo,
la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la
intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda.
El primer tipo está previsto en el artículo 813.2 CC, y su incumplimiento produce la
anulación del segundo se encuentra en el artículo 815 CC y da lugar al complemento de
la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad… Pero en cualquier
caso, la intangibilidad abre las acciones que éste (el legitimario) tiene para corregir las
disposiciones que le perjudican”. Por la sentencia del Tribunal Supremo 28 de
septiembre de 2005 hace la importante afirmación de que nuestros sistema: “se califica
como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus
bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el
deber de atribución y confiere al legitimario (art. 763.2 CC), para el caso de que se
superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de
defensa cuantitativa de su legítima”. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8
de marzo de 1989 parece considerar como premisa para ejercitar la acción de
complemento que exista una previa partición al decir que: “no es ontológica, ni
jurídicamente, posible pedir el complemento de legítima, conforme al artículo 815 CC...
sin antes conocer el montante del quantum o valor pecuniario que, por legítima estricta,
corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para
cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a
la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el
testamento, según prescribe el artículo 818 del citado Código, lo que presupone la
práctica de las pertinentes operaciones particionales”.
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282