Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

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autorice expresamente para ello (art. 81 a RH) o que conforme al apartado d) de este
mismo artículo baste la solicitud del legatario para la inscripción, cuando toda la herencia
se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado
al albacea para la entrega y quienes son dueños por la aceptación de la herencia y la
partición practicada por el testador no puedan inscribir los inmuebles adjudicados.
Pero es que el tema de la protección a los acreedores tampoco nos convence, de
una parte porque el aforismo antes pagar que heredar, aparte de que no es del todo
exacto, no es aplicable al caso, pues aquí no intervienen los acreedores sino los
herederos y la posición de éstos respecto a las deudas de la herencia está
perfectamente determinada en el Código Civil, ya que conforme al sistema romano que
proclama nuestro ordenamiento el heredero voluntario se subroga automáticamente en
la posición jurídica total del finado (ar. 661 CC), respondiendo ultra vires de las deudas
hereditarias, salvo beneficio de inventario. Es más, en este último caso el heredero que
ha aceptado de esta última forma ha sucedido ya a su causante y tiene la plena
disposición de los bienes hereditarios y si no cumplió con los trámites de la aceptación a
beneficio de inventario, perderá este beneficio, pero podrá inscribir los inmuebles a su
nombre, como la misma DGRN ha reconocido en Resoluciones de 16 de julio de 2007
y 18 de febrero de 2013.
“Cuando se trate de partición realizada por el testador el legitimario que se considere
perjudicado en su legítima podrá impugnarla por causa de lesión, en base al
artículo 1075 CC, pero ninguna norma le atribuye el derecho a intervenir en la escritura
de aceptación v adjudicación de herencia.”
La responsabilidad por las deudas de la herencia afecta a las relaciones personales
entre los herederos y los acreedores del causante; es algo que está al margen de la
calificación registral. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o
anotación de los actos y contratos relativos al dominio de los inmuebles y derechos
reales sobre los mismos (arts. 1 y 2 LH) y si tal adquisición se ha producido no puede
negarse una inscripción, con el argumento de proteger las relaciones personales, que no
reales, entre los propietarios y sus acreedores.
El artículo 1056 CC dispone: “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por
última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a
la legítima de los herederos forzosos”. Por su parte el artículo 1068 añade: “La partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le
hayan sido adjudicados” y el artículo 1075 concluye: “La partición hecha por el difunto no
puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima
de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra
la voluntad del testador”. Por tantos hay que pasar por la partición realizada por el
testador existan o no legitimarios y si éstos se consideran perjudicados en su legítima
podrán pedir la rescisión de la misma, pero ningún precepto les atribuye la facultad de
intervenir en la partición bloqueándola si no estuviese conforme con la hecha su
causante. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 1998 respecto a una
partición realizada por el testador considera: “Indudable que sus efectos son los misinos
que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial, practicadas por los
propios herederos o por albaceas o contadores-partidores, es decir, sus efectos (dice
textualmente la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1986) son los de conferir a cada
heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin
perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056,
ambos del Código Civil, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que
perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la
voluntad del testador”.
Debemos además tener en cuenta que si se impugna la partición por lesionar la
legítima, el artículo 1077 CC dispone que: “El heredero demandado podrá optar entre
indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización
puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se

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