Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157449
a la que llega peligrosa y perturbadora para la seguridad jurídica, columna vertebral del
tejido jurídico inmobiliario del que está hilvanado nuestro sistema jurídico.
Supuesto de hecho, Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de
una escritura de adjudicación de herencia, con base en dos testamentos abiertos, en el
cual los testadores instituye [sic] herederos a sus hijos, añadiendo que “usando de la
facultad distributiva que le concede el artículo 1056 CC, adjudica sus bienes a cada uno
de sus citados herederos en la forma que a continuación detalla. En concreto, a uno de
sus hermanos, don S. (...) adjudica el pleno dominio de la finca registral objeto de la
escritura pública suspendida. Se otorga la escritura indicada únicamente por el
adjudicatario y sin la comparecencia del otro heredero, respecto del cual también se
ordenaba en el testamento la pertinente adjudicación de bienes en pago de sus
respectivos derechos".
Tenemos que plantearnos como primera cuestión la de determinar si las
asignaciones del testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el
contrario, éste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que
luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos, una
vez fallecido el causante. Del análisis del testamento llega a la conclusión que la
voluntad de los testadores era la de hacer ellos mismos la partición. Sentado lo anterior
nos preguntamos si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición,
ello es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones
particionales que tipifican una partición (inventario, avalúo, relación de deudas o pasivo,
determinación de haberes, formación de lotes a cada heredero o adjudicaciones).
Tomando como base la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición por el testador, pero faltando
algunas operaciones particionales, concluye que la partición así hecha es válida, por lo
que cada heredero adquirió la propiedad exclusiva de los bienes que adjudicados. Al
decir esta misma sentencia que lo anterior se entiende: “Sin perjuicio, también, de la
práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que
puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno
suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se
haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”,
podemos considerar: “Si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga plena
virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las
operaciones particionales omitidas por el testador”.
Si sostenemos lo contrario, como hace la Registradora autora de la nota de
calificación, con ello se obstaculiza, sin base legal alguna, la partición realizada por el
testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del adjudicatario a todos los
herederos, que es precisamente uno de los problemas que el testador pretende evitar
realizando la partición, en base al artículo 1056 CC. Solución que es injusta, pues al no
exigirse por causas sustantivas, sino registrales, el heredero a quien el testador le
adjudicó inmuebles no podrá inscribir sin la intervención de los demás herederos y, por
ende, lograr la plena eficacia de su adquisición, pero a los que no se les adjudique
inmuebles harán plenamente eficaces sus adjudicaciones sin intervención de los demás
herederos. Pensemos en un supuesto sencillo: el testador instituye herederos por partes
iguales a dos sobrinos, entre los cuales no existe buena relación. A uno le adjudica un
inmueble y al otro acciones o participaciones de una sociedad, teniendo ambas
adjudicaciones igual valor. El segundo aceptando la herencia y practicando las
liquidaciones fiscales pertinentes disfrutará plenamente de lo adjudicado, el segundo
necesitará para inscribir su adjudicación de la colaboración del primero, que podrá o no
prestársela, que le podrá o no exigir para ello alguna contraprestación o, en otro caso,
que tendrá que acudir al Juez para resolver lo pretendido, o a la prueba diabólica de que
no existen acreedores o el insólito gravamen de asumir él directamente las deudas.
Registralmente carece de sentido que en base al aforismo, antes pagar que heredar,
un legatario pueda tomar posesión por sí solo de los bienes legados e inscribir a su
nombre los inmuebles en el Registro, cuando sin existir legitimarios el testador le
cve: BOE-A-2024-24429
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157449
a la que llega peligrosa y perturbadora para la seguridad jurídica, columna vertebral del
tejido jurídico inmobiliario del que está hilvanado nuestro sistema jurídico.
Supuesto de hecho, Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de
una escritura de adjudicación de herencia, con base en dos testamentos abiertos, en el
cual los testadores instituye [sic] herederos a sus hijos, añadiendo que “usando de la
facultad distributiva que le concede el artículo 1056 CC, adjudica sus bienes a cada uno
de sus citados herederos en la forma que a continuación detalla. En concreto, a uno de
sus hermanos, don S. (...) adjudica el pleno dominio de la finca registral objeto de la
escritura pública suspendida. Se otorga la escritura indicada únicamente por el
adjudicatario y sin la comparecencia del otro heredero, respecto del cual también se
ordenaba en el testamento la pertinente adjudicación de bienes en pago de sus
respectivos derechos".
Tenemos que plantearnos como primera cuestión la de determinar si las
asignaciones del testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el
contrario, éste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que
luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos, una
vez fallecido el causante. Del análisis del testamento llega a la conclusión que la
voluntad de los testadores era la de hacer ellos mismos la partición. Sentado lo anterior
nos preguntamos si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición,
ello es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones
particionales que tipifican una partición (inventario, avalúo, relación de deudas o pasivo,
determinación de haberes, formación de lotes a cada heredero o adjudicaciones).
Tomando como base la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición por el testador, pero faltando
algunas operaciones particionales, concluye que la partición así hecha es válida, por lo
que cada heredero adquirió la propiedad exclusiva de los bienes que adjudicados. Al
decir esta misma sentencia que lo anterior se entiende: “Sin perjuicio, también, de la
práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que
puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno
suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se
haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”,
podemos considerar: “Si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga plena
virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las
operaciones particionales omitidas por el testador”.
Si sostenemos lo contrario, como hace la Registradora autora de la nota de
calificación, con ello se obstaculiza, sin base legal alguna, la partición realizada por el
testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del adjudicatario a todos los
herederos, que es precisamente uno de los problemas que el testador pretende evitar
realizando la partición, en base al artículo 1056 CC. Solución que es injusta, pues al no
exigirse por causas sustantivas, sino registrales, el heredero a quien el testador le
adjudicó inmuebles no podrá inscribir sin la intervención de los demás herederos y, por
ende, lograr la plena eficacia de su adquisición, pero a los que no se les adjudique
inmuebles harán plenamente eficaces sus adjudicaciones sin intervención de los demás
herederos. Pensemos en un supuesto sencillo: el testador instituye herederos por partes
iguales a dos sobrinos, entre los cuales no existe buena relación. A uno le adjudica un
inmueble y al otro acciones o participaciones de una sociedad, teniendo ambas
adjudicaciones igual valor. El segundo aceptando la herencia y practicando las
liquidaciones fiscales pertinentes disfrutará plenamente de lo adjudicado, el segundo
necesitará para inscribir su adjudicación de la colaboración del primero, que podrá o no
prestársela, que le podrá o no exigir para ello alguna contraprestación o, en otro caso,
que tendrá que acudir al Juez para resolver lo pretendido, o a la prueba diabólica de que
no existen acreedores o el insólito gravamen de asumir él directamente las deudas.
Registralmente carece de sentido que en base al aforismo, antes pagar que heredar,
un legatario pueda tomar posesión por sí solo de los bienes legados e inscribir a su
nombre los inmuebles en el Registro, cuando sin existir legitimarios el testador le
cve: BOE-A-2024-24429
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Núm. 282