Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24429)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157447

nombran Comisario Contador Partidor a don J. V. C., vecino del Ayuntamiento de
Redondela, y le inviste las más amplias facultades para todas las operaciones divisorias
de sus herencias.
En la presente escritura, objeto de calificación, comparece únicamente el heredero
don J. L. C. V., quien acepta pura y simplemente la herencia de sus padres y en el acto
de partición y adjudicación de herencia, se adjudica con carácter privativo, el pleno
dominio de la finca antes relaciona. El heredero don A. C. V., no comparece en el
precedente documento.
Se observa el siguiente defecto subsanable:
Es necesario que concurra al otorgamiento de la escritura de aceptación y
adjudicación de herencia el otro heredero de los causantes, dado que los causante [sic]
no otorgaron verdaderos testamentos particionales. Argumento que se confirma, en la
redacción de los citados testamentos instituyendo a sus dos hijos a partes iguales, el
resto de sus demás bienes, nombrado un Comisario Contador Partidor para el caso de
que los herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes.
Fundamentos de Derecho:
I

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. “Vistos”) que es preciso
diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La
partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede
a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la
realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de
lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el
testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición,
ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.
La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador
partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de
tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea
posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición
testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina,
una vez muerto el testador, la adquisición directa “iure hereditario” de los bienes
adjudicados a cada heredero.
Resolución 23-10-2019 en la que la Dirección General a la vista de la redacción del
testamento, resuelve que no hay testamento particional sino normas para a partición, y
que por tanto la escritura de adjudicación de herencia no podrá ser otorgada por sí solo
por el prelegatario, sino que hace falta la intervención de los demás herederos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998, ha establecido
como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre
partición y operaciones particionales –normas para la partición– “existe una regla de oro
consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las
operaciones propias de la partición (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición
hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las ‘normas
particionales’, a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para
que los herederos, en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en los
términos por el señalados”. También en este sentido, la Sentencias del Tribunal Supremo
de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partición los

cve: BOE-A-2024-24429
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– Artículos 9, 14 y 20 de la Ley Hipotecaria.
– Artículos 51 y 76 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
– Artículos 1056, 1058 y 1068 del Código Civil.
– Resoluciones de la DGSJFP de fechas 8 de enero de 2014, 13 de febrero de 2015,
3 de marzo de 2015, 16 de octubre de 2015, 5 de julio de 2016, 26 de abril y 23 de
octubre de 2019.