Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24428)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47 a inscribir una escritura de constitución de comunidad funcional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157436
A tenor de lo expuesto acuerdo:
Confirmar y ratificar parcialmente la calificación de la Registradora sustituida en
cuanto al defecto alegado en su nota de calificación pero modificando la exigencia de
unanimidad en el acuerdo de la comunidad de propietarios que queda sustituido por el
acuerdo de las mayorías exigidas por el artículo 10.3.b) de la Ley de Propiedad
Horizontal.
Contra la nota de calificación de la Registradora sustituida, doña María Dolores
Esteve Portolés, cabe […].
En Alcorcón a 19 de Agosto de 2024 Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Nicolás Rodríguez Morazo registrador/a titular de Registro de
la Propiedad Alcorcón n.º 2 a día diecinueve de agosto del dos mil veinticuatro».
IV
Contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid
número 47, doña Cristina Caballería Martel, notaria de Madrid, interpuso recurso el día 9
de agosto de 2024 por escrito en el que alegaba los siguientes motivos:
«Previo. Síntesis del recurso.
La calificación negativa de la Registradora se fundamenta exclusivamente en la
necesidad de un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios a la que pertenece la
Finca 622 –como elemento privativo de dicha propiedad horizontal– en que se autorice la
constitución de la comunidad funcional objeto de la escritura calificada.
Dicha necesidad de obtener la autorización unánime de la comunidad de
propietarios, se fundamenta a su vez por la Registradora en los siguientes hechos o
fundamentos:
(i) La Escritura de Constitución de Comunidad Funcional en realidad está
constituyendo una subcomunidad en régimen de propiedad horizontal a las que se
refiere el artículo 2.d) de la LPH.
(ii) La Escritura de Constitución de Comunidad Funcional implica una modificación
del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Sin embargo, tal y como se analiza a continuación, ambas afirmaciones son
incorrectas, toda vez que dicha Escritura de Constitución de Comunidad Funcional:
(i) Ni está constituyendo una subcomunidad del artículo 2.d) de la LPH.
(ii) Ni afecta ni modifica en modo alguno el título constitutivo de la propiedad
horizontal, al no afectar ni a la descripción, ni a las cuotas, ni a ningún aspecto de ningún
elemento común o privativo de la propiedad horizontal, sin que afecte tampoco de ningún
modo a la descripción o cuota del elemento privativo en que se constituye la comunidad
funcional para la posterior venta de cuotas indivisas.
Primero. La comunidad constituida no es una subcomunidad del artículo 2.d de la
LPH, sino una comunidad funcional regulada en el artículo 68 del RH y 53.b del
RD 1093/1997.
Señala la Registradora en su Calificación que en realidad nos encontramos ante la
constitución de una subcomunidad a que hace referencia el artículo 2.d de la LPH y no
ante una comunidad funcional.
cve: BOE-A-2024-24428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157436
A tenor de lo expuesto acuerdo:
Confirmar y ratificar parcialmente la calificación de la Registradora sustituida en
cuanto al defecto alegado en su nota de calificación pero modificando la exigencia de
unanimidad en el acuerdo de la comunidad de propietarios que queda sustituido por el
acuerdo de las mayorías exigidas por el artículo 10.3.b) de la Ley de Propiedad
Horizontal.
Contra la nota de calificación de la Registradora sustituida, doña María Dolores
Esteve Portolés, cabe […].
En Alcorcón a 19 de Agosto de 2024 Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Nicolás Rodríguez Morazo registrador/a titular de Registro de
la Propiedad Alcorcón n.º 2 a día diecinueve de agosto del dos mil veinticuatro».
IV
Contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid
número 47, doña Cristina Caballería Martel, notaria de Madrid, interpuso recurso el día 9
de agosto de 2024 por escrito en el que alegaba los siguientes motivos:
«Previo. Síntesis del recurso.
La calificación negativa de la Registradora se fundamenta exclusivamente en la
necesidad de un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios a la que pertenece la
Finca 622 –como elemento privativo de dicha propiedad horizontal– en que se autorice la
constitución de la comunidad funcional objeto de la escritura calificada.
Dicha necesidad de obtener la autorización unánime de la comunidad de
propietarios, se fundamenta a su vez por la Registradora en los siguientes hechos o
fundamentos:
(i) La Escritura de Constitución de Comunidad Funcional en realidad está
constituyendo una subcomunidad en régimen de propiedad horizontal a las que se
refiere el artículo 2.d) de la LPH.
(ii) La Escritura de Constitución de Comunidad Funcional implica una modificación
del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Sin embargo, tal y como se analiza a continuación, ambas afirmaciones son
incorrectas, toda vez que dicha Escritura de Constitución de Comunidad Funcional:
(i) Ni está constituyendo una subcomunidad del artículo 2.d) de la LPH.
(ii) Ni afecta ni modifica en modo alguno el título constitutivo de la propiedad
horizontal, al no afectar ni a la descripción, ni a las cuotas, ni a ningún aspecto de ningún
elemento común o privativo de la propiedad horizontal, sin que afecte tampoco de ningún
modo a la descripción o cuota del elemento privativo en que se constituye la comunidad
funcional para la posterior venta de cuotas indivisas.
Primero. La comunidad constituida no es una subcomunidad del artículo 2.d de la
LPH, sino una comunidad funcional regulada en el artículo 68 del RH y 53.b del
RD 1093/1997.
Señala la Registradora en su Calificación que en realidad nos encontramos ante la
constitución de una subcomunidad a que hace referencia el artículo 2.d de la LPH y no
ante una comunidad funcional.
cve: BOE-A-2024-24428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282