Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24428)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47 a inscribir una escritura de constitución de comunidad funcional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157433
“elementos comunes del condominio”. En el artículo 4 se establece que “Se entenderá
que corresponde a cada uno de los titulares de las distintas cada plaza y/o parcela de
espacios libres de uso privativo: a. El derecho exclusivo de uso y disfrute en pleno
dominio, o en arrendamiento, según resulte el título, del espacio suficientemente
delimitado y numerado en plano aprobado, susceptible de aprovechamiento
independiente como plaza de aparcamiento o parcela de espacio libre de uso privativo.
b. El uso y, en su caso, el dominio, en copropiedad con los demás titulares, de las
rampas y espacios para circulación, entrada y salida de maniobra, con todos los
elementos comunes de uso y aprovechamiento general dentro de la parcela”. En el
artículo 6 se dispone que los titulares de cada cuota indivisa “renuncian a ejercitar la
acción de división de la cosa común sobre la finca de la calle […], así como al posible
derecho de tanteo y retracto sobre la transmisión de cuotas.”. Se regulan todos los
aspectos de la comunidad funcional como si de una subcomunidad en régimen de
propiedad horizontal se tratara, estableciendo expresamente normas sobre uso general,
los gastos de la comunidad, órganos de administración de la misma, funciones de la
“Junta General”, convocatorias de la Junta General, tanto ordinaria como extraordinaria,
adopción de acuerdos, funciones del Presidente y del Secretario-Administrador etc. Y en
el “Título V. General”, el artículo 32 establece que “La duración de la Comunidad será
indefinida, y sólo podrá ser disuelta en los casos previstos en la legislación vigente sobre
Propiedad Horizontal”; y en el artículo 34 se dispone que la comunidad funcional deberá
contratar una póliza contra los riesgos de incendios y responsabilidad civil. Es decir, se
regula la “comunidad funcional” como si se tratara de una subcomunidad en régimen de
propiedad horizontal, con alguna remisión expresa a la legislación vigente sobre
propiedad horizontal.
Cuarto. A la vista de todo lo expuesto, no cabe duda de que estamos ante una
subcomunidad en régimen de propiedad horizontal, resultando 35 plazas de garaje y una
parcela resto “susceptibles de aprovechamiento independiente”, a pesar de que se
defina en la escritura como “comunidad funcional”, estableciéndose Estatutos que
regulan dicha comunidad, y remitiéndose expresamente algún artículo a la legislación
vigente sobre propiedad horizontal.
Y a pesar de no haberse asignado una cuota a cada plaza de garaje y a la parcela
resto en relación a la propiedad horizontal de la casa sita en la calle de […], de la que
forma parte el referido local, como se ha señalado anteriormente, la misma puede
obtenerse fácilmente mediante una simple operación aritmética, puesto que cada plaza
de garaje y la “parcela resto” tienen una cuota de participación en relación al total valor
del local de que forma parte y dicho local, a su vez, tiene una cuota en la copropiedad de
la finca de la que forma parte en régimen de propiedad horizontal de 4,00 % y en los
gastos comunes de 1/32 avo.
Además, la “zona b”, que constituye la finca 622 de la sección 7.ª, sobre la que se
constituye la comunidad funcional, era parte del resto de la parcela no edificada de la
finca matriz (finca 53.966 de […], sita en la calle […]) que se incluyó en la descripción
originaria del “local comercial derecha”, elemento número uno de la propiedad horizontal,
bajo el nombre de “Anexo”, como “zona de expansión del mismo”. Si bien en la sentencia
en la que se ordenó a la comunidad de propietarios de […] a autorizar a la entonces
sociedad titular del local, la autorización de la segregación de dicha finca (622 de la
sección 7.ª), al describirse dicha finca segregada figura como “Uno-B. Local comercial”, y
a continuación se describe como “Una zona denominada zona b., de una superficie de
mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados”. Dicha “zona b” es una de las dos zonas (a
y b) que quedaron como anexos a dicho local, tras la primera segregación efectuada por
la expropiación referida en los Hechos, como zonas de expansión del mismo.
Todo ello implica una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal de
la casa sita en la calle […]
Por todo ello, y conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos de Ley de
Propiedad Horizontal, para poder practicar la inscripción solicitada es necesario el
acuerdo por unanimidad de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la calle de
cve: BOE-A-2024-24428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157433
“elementos comunes del condominio”. En el artículo 4 se establece que “Se entenderá
que corresponde a cada uno de los titulares de las distintas cada plaza y/o parcela de
espacios libres de uso privativo: a. El derecho exclusivo de uso y disfrute en pleno
dominio, o en arrendamiento, según resulte el título, del espacio suficientemente
delimitado y numerado en plano aprobado, susceptible de aprovechamiento
independiente como plaza de aparcamiento o parcela de espacio libre de uso privativo.
b. El uso y, en su caso, el dominio, en copropiedad con los demás titulares, de las
rampas y espacios para circulación, entrada y salida de maniobra, con todos los
elementos comunes de uso y aprovechamiento general dentro de la parcela”. En el
artículo 6 se dispone que los titulares de cada cuota indivisa “renuncian a ejercitar la
acción de división de la cosa común sobre la finca de la calle […], así como al posible
derecho de tanteo y retracto sobre la transmisión de cuotas.”. Se regulan todos los
aspectos de la comunidad funcional como si de una subcomunidad en régimen de
propiedad horizontal se tratara, estableciendo expresamente normas sobre uso general,
los gastos de la comunidad, órganos de administración de la misma, funciones de la
“Junta General”, convocatorias de la Junta General, tanto ordinaria como extraordinaria,
adopción de acuerdos, funciones del Presidente y del Secretario-Administrador etc. Y en
el “Título V. General”, el artículo 32 establece que “La duración de la Comunidad será
indefinida, y sólo podrá ser disuelta en los casos previstos en la legislación vigente sobre
Propiedad Horizontal”; y en el artículo 34 se dispone que la comunidad funcional deberá
contratar una póliza contra los riesgos de incendios y responsabilidad civil. Es decir, se
regula la “comunidad funcional” como si se tratara de una subcomunidad en régimen de
propiedad horizontal, con alguna remisión expresa a la legislación vigente sobre
propiedad horizontal.
Cuarto. A la vista de todo lo expuesto, no cabe duda de que estamos ante una
subcomunidad en régimen de propiedad horizontal, resultando 35 plazas de garaje y una
parcela resto “susceptibles de aprovechamiento independiente”, a pesar de que se
defina en la escritura como “comunidad funcional”, estableciéndose Estatutos que
regulan dicha comunidad, y remitiéndose expresamente algún artículo a la legislación
vigente sobre propiedad horizontal.
Y a pesar de no haberse asignado una cuota a cada plaza de garaje y a la parcela
resto en relación a la propiedad horizontal de la casa sita en la calle de […], de la que
forma parte el referido local, como se ha señalado anteriormente, la misma puede
obtenerse fácilmente mediante una simple operación aritmética, puesto que cada plaza
de garaje y la “parcela resto” tienen una cuota de participación en relación al total valor
del local de que forma parte y dicho local, a su vez, tiene una cuota en la copropiedad de
la finca de la que forma parte en régimen de propiedad horizontal de 4,00 % y en los
gastos comunes de 1/32 avo.
Además, la “zona b”, que constituye la finca 622 de la sección 7.ª, sobre la que se
constituye la comunidad funcional, era parte del resto de la parcela no edificada de la
finca matriz (finca 53.966 de […], sita en la calle […]) que se incluyó en la descripción
originaria del “local comercial derecha”, elemento número uno de la propiedad horizontal,
bajo el nombre de “Anexo”, como “zona de expansión del mismo”. Si bien en la sentencia
en la que se ordenó a la comunidad de propietarios de […] a autorizar a la entonces
sociedad titular del local, la autorización de la segregación de dicha finca (622 de la
sección 7.ª), al describirse dicha finca segregada figura como “Uno-B. Local comercial”, y
a continuación se describe como “Una zona denominada zona b., de una superficie de
mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados”. Dicha “zona b” es una de las dos zonas (a
y b) que quedaron como anexos a dicho local, tras la primera segregación efectuada por
la expropiación referida en los Hechos, como zonas de expansión del mismo.
Todo ello implica una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal de
la casa sita en la calle […]
Por todo ello, y conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos de Ley de
Propiedad Horizontal, para poder practicar la inscripción solicitada es necesario el
acuerdo por unanimidad de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la calle de
cve: BOE-A-2024-24428
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Núm. 282