Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24428)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47 a inscribir una escritura de constitución de comunidad funcional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157440

En conclusión, una vez acreditada la constitución únicamente de una comunidad
funcional y una vez descartada la existencia de subcomunidad horizontal, procedemos a
analizar la no afección de modo alguno del título constitutivo por la Escritura de Constitución.

(i) La Escritura calificada no asigna a las plazas de garaje cuotas en relación a la
propiedad horizontal pero, según la Calificación, sí se deberían fijar y asignar dichas cuotas.
Es decir, la Registradora reconoce que la Escritura no modifica el título constitutivo
pero que ella considera que el propietario sí debería modificarlo.
A juicio de la Notario que suscribe, dicha consideración contraviene tanto la voluntad
del propietario de no afectar en modo alguno a las cuotas de la propiedad horizontal,
como la finalidad y regulación de la comunidad funcional prevista en los artículos 68 RH
y 53.b del RD 1093/1997 que no exigen la modificación de las cuotas de la propiedad
horizontal, precisamente porque se trata de un régimen legal especial por su destino
(plazas de garaje) de venta de cuotas indivisas de un elemento privativo y sin afectar
ningún elemento ajeno al mismo.
(ii) En las antiguas descripciones y en los antecedentes de la finca que constituye el
elemento privativo sobre el que se constituye la comunidad funcional, se describía la
zona de la actual finca como una “zona de expansión” de otra finca de la que fue objeto
de segregación.
Si bien la Notario que suscribe no alcanza a entender que relación guarda la antigua
descripción de las fincas de origen con el objeto del presente recurso, ni tampoco se
explica o fundamenta en la Calificación dicha relación, lo único cierto es que la Escritura
calificada parte de la descripción actual de la Finca que consta inscrita en el Registro y
no la modifica ni pide alteración alguna de dicha descripción.
Tampoco se explica, y tampoco se entiende, que limitación para la actual Finca y
elemento privativo independiente, podría conllevar –a los efectos de este recurso o a
cualquier otro efecto–, esa antigua expresión descriptiva y no vigente de “zona de expansión”.
En conclusión, en la Escritura calificada ni se modifica ni se afecta de modo alguno:
ni a la descripción, ni a las cuotas, ni a ningún aspecto de ningún elemento común o
privativo de la propiedad horizontal, sin que afecte tampoco de ningún modo a la
descripción o cuota del elemento privativo en el titulo constitutivo de la propiedad
horizontal.
En realidad, la postura mantenida por la Registradora conllevaría la necesidad de
autorización unánime de la comunidad de propietarios, para todo supuesto de aplicación
del régimen singular del artículo 68 RH y 53 ab del RD 1903/1997 en que
necesariamente se habrá de indicar el porcentaje de cuota indivisa del comunero en la
comunidad funcional. Huelga decir que dicha exigencia implicaría dejar sin sentido ni
utilidad práctica alguna el régimen jurídico excepcional y especialmente previsto por el
legislador para las plazas de garaje.
En su virtud,
Solicita:
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación
dicha, procediendo, previos los trámites correspondientes, a dictar resolución por la que
se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la Escritura en

cve: BOE-A-2024-24428
Verificable en https://www.boe.es

Segundo. La comunidad funcional constituida no conlleva ninguna alteración o
modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.
Con carácter previo hay que denunciar que la Registradora en su Calificación no
concreta ni indica que parte concreta del título constitutivo se modifica por la Escritura
calificada, lo cual de por sí constituye la prueba más evidente de la no modificación del
título constitutivo.
En este punto la Calificación únicamente se fundamenta en la dos siguientes
circunstancias que son totalmente ajenas a la Escritura calificada: