Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24427)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat a inscribir una sentencia judicial.
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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interesadas, ha de reiterarse el criterio sentado por este Centro Directivo, en Resolución
de 19 de octubre de 2011, en su interpretación del artículo 327, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria, y, por ende, debe concluirse que no se ajusta a los tasados trámites del
procedimiento del recurso contra su calificación, dado que la posibilidad de ese traslado
de la interposición del recurso a la persona referida, «para que en el plazo de cinco días
realice las alegaciones que estime oportunas» no sólo no se contempla en la norma legal
que disciplina de dicho procedimiento, sino que resulta contraria al sentido de la misma,
como se desprende de la evolución normativa de dicho precepto legal. Precisamente,
una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en
concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la
primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el
recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título.
4. En relación con el primero de los defectos apreciados por la registradora,
consistente en la no existencia en el título presentado de una orden expresa de
cancelación de la inscripción de dominio derivada del título ahora declarado resuelto,
conviene recordar la doctrina ya sentada por este Centro Directivo (vid. Resoluciones
como las 10 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022).
Si bien es cierto el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales
firmes, también es su deber dentro de la potestad calificadora el de verificar que todos
los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre
las que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso, a cancelar, de
acuerdo con el ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales en
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe
reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (artículo 21 de la Ley
Hipotecaria).
Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos judiciales cualquiera
que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan.
Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos
vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de
ser objeto de cancelación. La calificación registral de los documentos judiciales se
extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral
vigente en el momento en que se pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la
identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos o
documentos judiciales cancelatorios (vid. Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas
otras posteriores).
Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente ha afirmado esta
Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
Española.
En el caso de este recurso, la sentencia declara la resolución del contrato de
compraventa, pero no ordena expresamente la cancelación del asiento motivado por
dicho contrato ni la rectificación de ningún asiento. El artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria
exige para la rectificación del Registro «cuando la inexactitud procediere de nulidad del
título que hubiere motivado el asiento» el consentimiento del titular registral o en su
defecto resolución judicial. El artículo 79.3 º de la misma ley establece que «podrá
pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones (…)
cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho».
No obstante, este Centro Directivo permite flexibilizar el principio de rogación en caso
de los documentos judiciales, dadas las características de este tipo de documentación,
que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador actúe de oficio, incluso a
los efectos de su inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional
de colaboración con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo

cve: BOE-A-2024-24427
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Núm. 282