Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24427)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat a inscribir una sentencia judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157419
sobre la compensación de la deuda que deben sufragar los ejecutados, se suspende por
los siguientes motivos:
– El Juez si bien declara resuelta la compraventa escriturada el día 14 de mayo
de 2018 ante el notario de Barcelona doña Rosa María Pérez Paniagua, entre don J. J.
C. M. y doña N. A. F. como vendedores y don R. T. G. y doña R. L. C. como
compradores, no ordena cancelar el asiento correspondiente.
Artículo 82 Ley Hipotecaria.
– Al condenar el juez, a don J. J. C. M. y doña N. A. F., al pago o devolución de
los 350.000 euros entregados como precio de la compraventa y demás gastos
relacionados con la misma, no se acompaña documento acreditativo de la consignación
de las cantidades debidas, existiendo acreedores posteriores; sin que conste su
intervención en el procedimiento de forma adhesiva y voluntaria, en cuanto la resolución
pudiera afectar a su derecho.
Artículo 1123 del Código Civil y artículos 175-6 y 180 del Reglamento Hipotecario.
Y resoluciones de la DGRN de 10 de octubre de 2018, 28 y 29 de junio 2011, 08 de
mayo de 2019, ex. artículo 1124 del Código Civil y de 6 de marzo de 2020.
No se efectúa respuesta alguna a la consulta que se formula mediante instancia, que
se acompaña al precedente documento judicial, al proceder a la presente calificación.
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de Derecho, se ha suspendido
la práctica de la inscripción solicitada.
No se ha tomado anotación de suspensión al no haberse solicitado.
Contra la presente calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María José
Sanz Cano registrador/a titular de Registre de la Propietat d’ Esplugues de Llobregat a
día ocho de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. P., abogada, en nombre y
representación de doña N. A. F. y don J. J. C. M., interpuso recurso el día 12 de agosto
de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Primera. La escritura de compraventa otorgada el día 14 de mayo de 2018 ante la
señora notaria doña Rosa María Pérez Paniagua, bajo el número 1357 de su protocolo, y
la resolución contractual acordada mediante Sentencia firme.
1. Mis defendidos vendieron la vivienda situada en la calle (…) del municipio de
Sant Just Desvern, tras vivir en ella ininterrumpidamente durante 18 años junto con sus
dos hijos, que nacieron en ese período (concretamente en los años 2010 y 2012) a los
señores R. T. G. y R. L. C., formalizándose la misma mediante escritura de compraventa
otorgada en fecha 14 de mayo de 2018 ante la notaria señora doña Rosa María Pérez
Paniagua, con el número 1357 de su protocolo.
2. Tras ello, los adquirentes interpusieron demanda en ejercicio de la acción
resolutoria por vicios y defectos ocultos en la vivienda adquirida a mis mandantes, con la
finalidad de obtener la resolución del contrato y la devolución del precio pagado.
3. La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1
de Esplugues de Llobregat y se tramitó bajo el número de procedimiento
ordinario 658/2018-S.
4. Los señores R. T. G. y R. L. C. instaron también medidas provisionales,
solicitando que se dicte resolución acordando el embargo preventivo de todos los bienes
cve: BOE-A-2024-24427
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157419
sobre la compensación de la deuda que deben sufragar los ejecutados, se suspende por
los siguientes motivos:
– El Juez si bien declara resuelta la compraventa escriturada el día 14 de mayo
de 2018 ante el notario de Barcelona doña Rosa María Pérez Paniagua, entre don J. J.
C. M. y doña N. A. F. como vendedores y don R. T. G. y doña R. L. C. como
compradores, no ordena cancelar el asiento correspondiente.
Artículo 82 Ley Hipotecaria.
– Al condenar el juez, a don J. J. C. M. y doña N. A. F., al pago o devolución de
los 350.000 euros entregados como precio de la compraventa y demás gastos
relacionados con la misma, no se acompaña documento acreditativo de la consignación
de las cantidades debidas, existiendo acreedores posteriores; sin que conste su
intervención en el procedimiento de forma adhesiva y voluntaria, en cuanto la resolución
pudiera afectar a su derecho.
Artículo 1123 del Código Civil y artículos 175-6 y 180 del Reglamento Hipotecario.
Y resoluciones de la DGRN de 10 de octubre de 2018, 28 y 29 de junio 2011, 08 de
mayo de 2019, ex. artículo 1124 del Código Civil y de 6 de marzo de 2020.
No se efectúa respuesta alguna a la consulta que se formula mediante instancia, que
se acompaña al precedente documento judicial, al proceder a la presente calificación.
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de Derecho, se ha suspendido
la práctica de la inscripción solicitada.
No se ha tomado anotación de suspensión al no haberse solicitado.
Contra la presente calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María José
Sanz Cano registrador/a titular de Registre de la Propietat d’ Esplugues de Llobregat a
día ocho de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. P., abogada, en nombre y
representación de doña N. A. F. y don J. J. C. M., interpuso recurso el día 12 de agosto
de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Primera. La escritura de compraventa otorgada el día 14 de mayo de 2018 ante la
señora notaria doña Rosa María Pérez Paniagua, bajo el número 1357 de su protocolo, y
la resolución contractual acordada mediante Sentencia firme.
1. Mis defendidos vendieron la vivienda situada en la calle (…) del municipio de
Sant Just Desvern, tras vivir en ella ininterrumpidamente durante 18 años junto con sus
dos hijos, que nacieron en ese período (concretamente en los años 2010 y 2012) a los
señores R. T. G. y R. L. C., formalizándose la misma mediante escritura de compraventa
otorgada en fecha 14 de mayo de 2018 ante la notaria señora doña Rosa María Pérez
Paniagua, con el número 1357 de su protocolo.
2. Tras ello, los adquirentes interpusieron demanda en ejercicio de la acción
resolutoria por vicios y defectos ocultos en la vivienda adquirida a mis mandantes, con la
finalidad de obtener la resolución del contrato y la devolución del precio pagado.
3. La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1
de Esplugues de Llobregat y se tramitó bajo el número de procedimiento
ordinario 658/2018-S.
4. Los señores R. T. G. y R. L. C. instaron también medidas provisionales,
solicitando que se dicte resolución acordando el embargo preventivo de todos los bienes
cve: BOE-A-2024-24427
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Núm. 282