Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24426)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vinaròs, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado y aceptación de herencia.
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Viernes 22 de noviembre de 2024

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de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de
personalidad jurídica. Así lo afirma también el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de
noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión
del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma
que del contrato deriva cierto grado de personalidad.
Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en
formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta
personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del
Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que
remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del
artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro
Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial
personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no
la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital),
que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la
responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad),
conforme al artículo 120 del Código de Comercio.
La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» resulta también del propio
artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las
normas de la sociedad civil o de la colectiva –según el carácter de su objeto–.
Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el
artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa
existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio
social», dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del
«reparto de cuota», reparto de cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del
patrimonio social» (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).
Para el caso de que se otorgase la oportuna escritura de constitución de la sociedad
en cuestión ajustando su régimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para
las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificación de la escritura calificada),
no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripción de
aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podría acceder al Registro de la
Propiedad la modificación jurídico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha
inscripción mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura
correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001). Y es
que, como se manifiesta en la escritura ahora calificada, lo que se pretende es que se
inscriba el inmueble descrito no a nombre de la sociedad sino a nombre particular de
cada uno de los socios (como comuneros, según se sostiene en el escrito de recurso).
Lo que ocurre es que a ello se oponen las exigencias derivadas del principio de
tracto sucesivo, pues como resulta del artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «Para inscribir o
anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito
o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los
actos referidos». En consecuencia, estando la finca respecto de las que se solicita la
práctica de un asiento, inscritas en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de
los tribunales a favor de una persona distinta de quien lleva a cabo la solicitud, no podrá
accederse a la inscripción del título calificado sin que previa o simultáneamente se
practique la inscripción a su favor en virtud de los correspondientes títulos traslativos con
causa adecuada (cfr. artículos 1, 2, 17 y 38 de la Ley Hipotecaria).
En el presente supuesto la finca de la que se solicita que se inscriba a nombre de los
socios no se encuentra inscrita a nombre de la sociedad sino a nombre de uno de los
socios (doña M. R. B.). Por ello, para la práctica de la inscripción solicitada es
imprescindible que mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura se cumpla
mínimamente con las normas imperativas que rigen la liquidación de las sociedades

cve: BOE-A-2024-24426
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Núm. 282