Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24426)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vinaròs, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157415
Actualmente, el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo
siguiente: «4. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate,
o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por
silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea
inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».
Según el artículo 43, apartado 2, de la Ley 39/2015, las notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a
su contenido; y cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio
se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta
a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
A la vista de estos preceptos legales, y dado que en el expediente no se ha
acreditado que el presentante haya accedido al contenido de la notificación de la
calificación antes del día 13 de julio de 2024, debe entenderse que el recurso se ha
interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
3. En relación con el primer defecto señalado (según el cual se trata de una
sociedad civil particular, calificada por el notario de sociedad civil irregular, por tener fines
mercantiles y, por tanto, no se puede inscribir a su nombre en el Registro de la
Propiedad), cabe recordar que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General
(cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11
de diciembre de 1997, 20 de abril de 2010, 21 de mayo de 2013 y 28 de septiembre
de 2016, entre otras), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso
presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo
desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo
especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la
realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al
efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades empresariales.
Como ya se expresó en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo
contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de
actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2,
116, 117 y 124 del Código de Comercio y del artículo 1670 del Código Civil y, por tanto,
la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código
de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35
y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las
sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la
sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter
imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las
que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los
socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el
estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades
empresariales, etc.). Y por ello, este Centro Directivo ha rechazado que acceda a los
libros del Registro de la Propiedad la titularidad de una sociedad denominada civil pero
cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato
de constitución no cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen las
sociedades mercantiles (vid. las Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo
de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 25 de mayo de 2006, 20 de abril
de 2010, 21 de mayo de 2013 y 28 de septiembre de 2016).
Por otra parte, como también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 14 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016
y 19 de octubre de 2020, entre otras) para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal
Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre
cve: BOE-A-2024-24426
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157415
Actualmente, el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo
siguiente: «4. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate,
o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por
silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea
inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».
Según el artículo 43, apartado 2, de la Ley 39/2015, las notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a
su contenido; y cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio
se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta
a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
A la vista de estos preceptos legales, y dado que en el expediente no se ha
acreditado que el presentante haya accedido al contenido de la notificación de la
calificación antes del día 13 de julio de 2024, debe entenderse que el recurso se ha
interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
3. En relación con el primer defecto señalado (según el cual se trata de una
sociedad civil particular, calificada por el notario de sociedad civil irregular, por tener fines
mercantiles y, por tanto, no se puede inscribir a su nombre en el Registro de la
Propiedad), cabe recordar que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General
(cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11
de diciembre de 1997, 20 de abril de 2010, 21 de mayo de 2013 y 28 de septiembre
de 2016, entre otras), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso
presenta las características que determinan su calificación como mercantil, y ello no sólo
desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo
especulativo) sino, también, desde el estrictamente jurídico, toda vez que se pretende la
realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al
efecto y con ánimo lucrativo, de genuinas actividades empresariales.
Como ya se expresó en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo
contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de
actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2,
116, 117 y 124 del Código de Comercio y del artículo 1670 del Código Civil y, por tanto,
la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código
de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35
y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las
sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la
sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter
imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las
que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los
socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el
estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades
empresariales, etc.). Y por ello, este Centro Directivo ha rechazado que acceda a los
libros del Registro de la Propiedad la titularidad de una sociedad denominada civil pero
cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato
de constitución no cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen las
sociedades mercantiles (vid. las Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo
de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 25 de mayo de 2006, 20 de abril
de 2010, 21 de mayo de 2013 y 28 de septiembre de 2016).
Por otra parte, como también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 14 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016
y 19 de octubre de 2020, entre otras) para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal
Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre
cve: BOE-A-2024-24426
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282