Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24426)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vinaròs, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 157414

la sociedad a los nuevos socios a resultas de la sucesión de don E. M. G.; que la
gerencia de la sociedad sea llevada por doña M. R. B. y doña C. B. A., y que, ante la
imposibilidad de inscribir el inmueble aportado en el Registro de la Propiedad a nombre
de la sociedad, admitir que se produzca la inscripción a «favor de los socios que integran
la sociedad a nombre particular de cada uno de ellos y no de la sociedad civil como era
su deseo y la voluntad primigenia desde el año 1979 en que la constituyeron».
– en la escritura se identifica la finca (como la registral 8.069) a que corresponde la
porción de finca aportada a la sociedad en el documento privado; acuerdan por unanimidad
cual es la real descripción de dicha porción aportada y se describe la porción no aportada a
la sociedad. A continuación, adjudican partes indivisas de la porción de finca aportada a la
sociedad de la forma siguiente: a doña M. R. B., el pleno dominio de un 50 % indiviso de
dicha porción de finca; a doña C. B. A., el pleno dominio de un 25 % indiviso de dicha
porción, así como el usufructo vitalicio de 3/9 partes indivisas del 25 % restante, y, a cada
uno de los hijos de don E. M. G., don R., doña C. y doña S. M. B., el pleno dominio de 2/9
partes indivisas y la nuda propiedad de 1/9 parte indivisa de un 25 %.
– se advierte específicamente en la escritura, por el notario, de la imposibilidad de
proceder a la inscripción registral de la misma en tanto no se obtengan las
correspondientes licencias de segregación o división.
El registrador señala como defectos los siguientes: a) se trata de una sociedad civil
particular, calificada por el notario de sociedad civil irregular, por tener fines mercantiles y
por tanto no pudiendo inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad; b) en el
documento privado elevado a público se menciona la finca llamada «[…], partida […]»,
sin que sea posible con esos datos su correcta identificación, c) la concreción de la finca
aparece en la escritura de elevación a público de la cual no se pretende su inscripción.
Allí aparece concretada su superficie siendo necesaria su segregación o división de la
total finca para proceder a su inscripción, como así dice el notario autorizante en la
nombrada escritura.
La recurrente alega lo siguiente: que debería tratarse como una comunidad de
bienes y la propiedad debería inscribirse a nombre de sus socios, ya que se trata de un
acuerdo entre socios comuneros que son propietarios y titulares de un bien o un derecho
que tienen proindiviso; que en la escritura de elevación a público del documento privado
se transcribe literalmente su descripción tal como aparece en el Registro; que lo que se
pretende es la transmisión de la cuarta parte indivisa de la finca 8.069 al matrimonio, y
ahora a la viuda y sus herederos, como derecho real adquirido por estos en el contrato
del año 1979 que fue elevado a público; que la segregación del camping del resto de la
finca 8.069 debería hacerse cuando proceda y según la licencia del Ayuntamiento; que
los acuerdos de junta parten de un error claro y notorio, ya que se dice que la finca 8.069
tiene una superficie real basados únicamente en la parte urbana reflejada en el Catastro,
cuando en realidad ésta solo es una parte de la misma, ya que en el Registro aparece
que solo la finca urbana tiene casi esos metros cuadrados y omite por completo toda la
parte rústica de dicha finca, y que ambas partes de dicha finca (rústica y urbana) suman
los metros cuadrados que «formaban parte del contrato privado y así se llevó a cabo en
la realidad desde 1.979 y hasta la actualidad, donde los comuneros siguen percibiendo
un alquiler de dicho camping ubicado en parte urbana y parte rústica de la finca 8.069».
2. Como cuestión previa, de índole procedimental, deben analizarse las
afirmaciones que vierte el registrador en su preceptivo informe según las cuales el
recurso –presentado el día 6 de agosto de 2024– es extemporáneo porque la notificación
de la calificación se realizó mediante comunicación telemática al presentante el día 2 de
julio de 2024.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de
recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación.
El apartado último del mismo artículo determina que «el cómputo de los plazos a los
que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común».

cve: BOE-A-2024-24426
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Núm. 282