Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24426)
Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vinaròs, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Viernes 22 de noviembre de 2024

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mercantiles con la división del haber social y la correspondiente adjudicación a los socios
de los bienes de que se trate.
En consecuencia, este defecto ha de ser confirmado, en los términos que resultan de
las anteriores consideraciones.
4. El segundo de los defectos señala que en el documento privado elevado a
público se menciona la finca llamada «[…], partida […]», sin que sea posible con esos
datos su correcta identificación.
Efectivamente, la identificación de la finca no es posible sin la descripción que se
hace en el cuerpo de la escritura –en la que se hace una descripción completa
coincidente con la registral–, por lo que se hace necesario que la otorguen todos
aquellos que efectivamente sean los titulares de la misma o sus herederos o
causahabientes. La escritura es otorgada por dos de las socias y por quienes se
consideran herederos abintestato del socio que ha fallecido. Ocurre que en la escritura
se manifiesta lo siguiente: «está en tramitación la correspondiente declaración de
herederos abintestato, conociendo las partes que la presente escritura solo podrá surtir
sus efectos si la declaración de herederos se ajusta a lo aquí detallado». Por tanto, no
habiendo constancia en el Registro de la citada acta de declaración de herederos, no
cabe la inscripción solicitada de la descripción de la finca sin que se acredite la misma
ajustándose a lo expresado en la escritura.
Por tanto, el defecto ha de ser confirmado.
5. Por último, el tercero de los defectos (según el cual, como se advierte por el
notario de forma expresa, es necesaria la segregación o división de la total finca para
proceder a la inscripción solicitada) debe también confirmarse, pues la propia recurrente
alega que se practicará la segregación con la licencia municipal correspondiente, y que
lo que se pretende es la inscripción de la porción afectada a nombre de los socios, algo
que, según lo fundamentado anteriormente, no es posible por las razones expresadas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-24426
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 4 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X