Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24425)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega el acceso al Registro Mercantil de un acta notarial de junta general que recoge la no aprobación de la propuesta sometida a votación relativa al primer punto del orden del día al producirse un empate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157407
los casos, dependiendo del tipo de órgano. Incluso si se trata del órgano de
administración, varía según la modalidad que adopte, y de la clase de mayoría exigida
(para la constitución del órgano o para la votación) o tipo social de que se trate. No es lo
mismo exigir que todas las cuotas sociales se conduzcan unánimemente, en relación con
el voto en una junta general, que imponer la unanimidad en las decisiones de los
administradores, como ocurre en el caso de los administradores mancomunados (cfr.
Resolución de 26 de febrero de 2013). En puridad, el principio mayoritario encuentra su
aplicación en la formación de acuerdos colectivos. Se trata de un criterio técnico de
organización de los intereses de los socios en orden a la formación del interés social,
que se hace descansar en la decisión de la mayoría, concediendo un sistema de control
razonable a la minoría. Ciertamente, en el ámbito de las decisiones de los socios, las
que delimitan la competencia de la junta general, rige plenamente el principio
mayoritario. Las mayorías deciden, sin perjuicio del poder de control que se concede a la
minoría. Ello implica que, si bien existe la posibilidad de reforzar y elevar
convencionalmente las mayorías legales, nunca puede imponerse la regla de la
unanimidad. Es decir, a las normas estatutarias les está vedado imponer el voto unánime
de todos los socios, ni siquiera –como ya estableciera en su día la Resolución de 13 de
enero de 1994– alcanzar “los aledaños de la unanimidad”. No se puede hacer depender
el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de sus
socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización
de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia
orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla».
3. Dicho lo cual y de cara a una posible inscripción en el Registro Mercantil, esta
Dirección General no puede aceptar la postura del recurrente en orden a la distinción
entre acuerdos propiamente dichos y acuerdo o acuerdos «no adoptados» (se ampara
para ello en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 436/2014,
de 18 de diciembre, rollo número 548/2014). Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de marzo de 2021 acepta la existencia de la categoría del «acuerdo social
negativo», susceptible de impugnación –pero en sede judicial, no se olvide–; máxime si
despliega efectos, o consecuencias jurídicas desfavorables, para la sociedad de que se
trate.
Sin embargo, el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil prevé la
inscripción en la hoja abierta a cada sociedad (apartado cuarto), del «nombramiento y
cese de administradores». Es decir, del acuerdo por el que se nombran o se cesan; más
no el acuerdo negativo, o lo que es lo mismo, el desacuerdo. Y sin olvidar tampoco
(aunque no procede aquí y ahora realizar un análisis detallado de los principios
configuradores del funcionamiento y publicidad del Registro Mercantil), algo esencial al
caso: la inscripción de sujetos y de actos en el Registro Mercantil está sometida al
principio de tipicidad, pues existe numerus clausus de sujetos y de actos inscribibles.
Solamente son inscribibles en el Registro Mercantil aquellos sujetos y aquellos actos
determinados por la Ley (artículo 16.1 del Código de Comercio); y el vigente Reglamento
del Registro Mercantil precisa este marco legal, al señalar en su artículo 2 y bajo el
epígrafe «Objeto del Registro Mercantil»: «El Registro Mercantil tiene por objeto: a) La
inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y
contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento (…)».
Y es obvio que en el elenco que enumeran la Ley y Reglamento no están los «no
acuerdos» ni los «desacuerdos» que, en el supuesto de hecho que motiva el presente
recurso –no lo olvidemos–, es un empate en una votación en junta general que no es
posible deshacer. Y para nada guardaría relación con el caso aquí examinado –ni en
modo alguno traer a colación, cabría remarcar–, el supuesto especial expresamente
contemplado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil («si las cuentas
anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no
procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación
del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de
cve: BOE-A-2024-24425
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Núm. 282
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los casos, dependiendo del tipo de órgano. Incluso si se trata del órgano de
administración, varía según la modalidad que adopte, y de la clase de mayoría exigida
(para la constitución del órgano o para la votación) o tipo social de que se trate. No es lo
mismo exigir que todas las cuotas sociales se conduzcan unánimemente, en relación con
el voto en una junta general, que imponer la unanimidad en las decisiones de los
administradores, como ocurre en el caso de los administradores mancomunados (cfr.
Resolución de 26 de febrero de 2013). En puridad, el principio mayoritario encuentra su
aplicación en la formación de acuerdos colectivos. Se trata de un criterio técnico de
organización de los intereses de los socios en orden a la formación del interés social,
que se hace descansar en la decisión de la mayoría, concediendo un sistema de control
razonable a la minoría. Ciertamente, en el ámbito de las decisiones de los socios, las
que delimitan la competencia de la junta general, rige plenamente el principio
mayoritario. Las mayorías deciden, sin perjuicio del poder de control que se concede a la
minoría. Ello implica que, si bien existe la posibilidad de reforzar y elevar
convencionalmente las mayorías legales, nunca puede imponerse la regla de la
unanimidad. Es decir, a las normas estatutarias les está vedado imponer el voto unánime
de todos los socios, ni siquiera –como ya estableciera en su día la Resolución de 13 de
enero de 1994– alcanzar “los aledaños de la unanimidad”. No se puede hacer depender
el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de sus
socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización
de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia
orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla».
3. Dicho lo cual y de cara a una posible inscripción en el Registro Mercantil, esta
Dirección General no puede aceptar la postura del recurrente en orden a la distinción
entre acuerdos propiamente dichos y acuerdo o acuerdos «no adoptados» (se ampara
para ello en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 436/2014,
de 18 de diciembre, rollo número 548/2014). Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de marzo de 2021 acepta la existencia de la categoría del «acuerdo social
negativo», susceptible de impugnación –pero en sede judicial, no se olvide–; máxime si
despliega efectos, o consecuencias jurídicas desfavorables, para la sociedad de que se
trate.
Sin embargo, el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil prevé la
inscripción en la hoja abierta a cada sociedad (apartado cuarto), del «nombramiento y
cese de administradores». Es decir, del acuerdo por el que se nombran o se cesan; más
no el acuerdo negativo, o lo que es lo mismo, el desacuerdo. Y sin olvidar tampoco
(aunque no procede aquí y ahora realizar un análisis detallado de los principios
configuradores del funcionamiento y publicidad del Registro Mercantil), algo esencial al
caso: la inscripción de sujetos y de actos en el Registro Mercantil está sometida al
principio de tipicidad, pues existe numerus clausus de sujetos y de actos inscribibles.
Solamente son inscribibles en el Registro Mercantil aquellos sujetos y aquellos actos
determinados por la Ley (artículo 16.1 del Código de Comercio); y el vigente Reglamento
del Registro Mercantil precisa este marco legal, al señalar en su artículo 2 y bajo el
epígrafe «Objeto del Registro Mercantil»: «El Registro Mercantil tiene por objeto: a) La
inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y
contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento (…)».
Y es obvio que en el elenco que enumeran la Ley y Reglamento no están los «no
acuerdos» ni los «desacuerdos» que, en el supuesto de hecho que motiva el presente
recurso –no lo olvidemos–, es un empate en una votación en junta general que no es
posible deshacer. Y para nada guardaría relación con el caso aquí examinado –ni en
modo alguno traer a colación, cabría remarcar–, el supuesto especial expresamente
contemplado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil («si las cuentas
anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no
procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación
del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de
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