Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24425)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega el acceso al Registro Mercantil de un acta notarial de junta general que recoge la no aprobación de la propuesta sometida a votación relativa al primer punto del orden del día al producirse un empate.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157408
la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en
la que conste la no aprobación de las cuentas anuales»).
4. Las exigencias por tanto del enunciado principio de tipicidad enlazan, en casos
como el presente, con otro principio no menos esencial, cual es que los quórums y
mayorías de la Ley de Sociedades de Capital, para que la junta general pueda adoptar
acuerdos inscribibles, son claros e ineludibles, lo que cierra cualquier vía de acceso
registral a una categoría, tan discutida doctrinalmente, como la de los «acuerdos
negativos».
Estos, situados extra muros del regular funcionamiento de la sociedad, sí que podrán
tener la relevancia que proceda en el campo judicial, y sin duda pueden servir de
amparo, vía artículo 204 de la citada ley, a sostener determinadas pretensiones en un
ulterior proceso judicial. Además, la pretensión del recurso se antoja contraria a la propia
naturaleza del propio órgano deliberativo, en este caso la junta general, llamada a
intentar la adopción de acuerdos, pues la ley no prevé, ni habilita a reflejar
estatutariamente, mecanismo para deshacer y superar una situación de empate. Empate
éste que, de ser sistemático, puede motivar la disolución de la sociedad con base al
artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, con base en la imposibilidad manifiesta
de conseguir el objeto social y la paralización de los órganos sociales de modo que
resulte imposible su funcionamiento (supuesto que resolvió la propia Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, donde la paralización del órgano social
motivó la disolución de la sociedad).
En conclusión, no pueden causar asientos en el Registro Mercantil aquellas
situaciones en las que la asamblea, o junta general, no pueda llegar a acuerdos al no
haberse podido adoptar; o lo que es lo mismo, no cabe que el Registro Mercantil
publique esas situaciones de desacuerdo. La posible solución a esas situaciones, o la
eventual depuración de responsabilidades por posibles perjuicios causados a la sociedad
derivados de aquellas, son cuestiones ajenas al Registro Mercantil, quedando
reservadas al orden jurisdiccional.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-24425
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 282
Viernes 22 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 157408
la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en
la que conste la no aprobación de las cuentas anuales»).
4. Las exigencias por tanto del enunciado principio de tipicidad enlazan, en casos
como el presente, con otro principio no menos esencial, cual es que los quórums y
mayorías de la Ley de Sociedades de Capital, para que la junta general pueda adoptar
acuerdos inscribibles, son claros e ineludibles, lo que cierra cualquier vía de acceso
registral a una categoría, tan discutida doctrinalmente, como la de los «acuerdos
negativos».
Estos, situados extra muros del regular funcionamiento de la sociedad, sí que podrán
tener la relevancia que proceda en el campo judicial, y sin duda pueden servir de
amparo, vía artículo 204 de la citada ley, a sostener determinadas pretensiones en un
ulterior proceso judicial. Además, la pretensión del recurso se antoja contraria a la propia
naturaleza del propio órgano deliberativo, en este caso la junta general, llamada a
intentar la adopción de acuerdos, pues la ley no prevé, ni habilita a reflejar
estatutariamente, mecanismo para deshacer y superar una situación de empate. Empate
éste que, de ser sistemático, puede motivar la disolución de la sociedad con base al
artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, con base en la imposibilidad manifiesta
de conseguir el objeto social y la paralización de los órganos sociales de modo que
resulte imposible su funcionamiento (supuesto que resolvió la propia Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, donde la paralización del órgano social
motivó la disolución de la sociedad).
En conclusión, no pueden causar asientos en el Registro Mercantil aquellas
situaciones en las que la asamblea, o junta general, no pueda llegar a acuerdos al no
haberse podido adoptar; o lo que es lo mismo, no cabe que el Registro Mercantil
publique esas situaciones de desacuerdo. La posible solución a esas situaciones, o la
eventual depuración de responsabilidades por posibles perjuicios causados a la sociedad
derivados de aquellas, son cuestiones ajenas al Registro Mercantil, quedando
reservadas al orden jurisdiccional.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-24425
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 31 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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